Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2001 (07/12/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 7 de diciembre de 2001

bles. Sobre el particular, vale la pena entrar al analisis del MORDAZA aspecto senalado lineas arriba. 4.2 MORDAZA instancia administrativa La actuacion del CONAM en MORDAZA instancia administrativa para resolver acerca de contiendas de competencia, supone que la contienda de competencia se MORDAZA planteado o cuestionado legalmente en otras instancias previas. De lo contrario no podriamos hablar de "ultima" instancia administrativa, sino simplemente de una actuacion dirimente del CONAM sobre conflictos de competencia. Es decir, que cuando el ROF del CONAM se refiere a la actuacion de esta institucion en MORDAZA instancia administrativa, esta presuponiendo que la contienda de competencia tambien se ha planteado ante las propias autoridades en conflicto. Esto es, ademas, confirmado por la propia Ley del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia (OSINERG), Ley Nº 26734 que establece en el inciso b) del Articulo 9º, que son funciones del Consejo Directivo de OSINERG, "Resolver en MORDAZA instancia administrativa los conflictos derivados de la realizacion de las actividades en el ambito de su competencia. En los casos que exista recurso impugnativo que tenga por objeto la resolucion de un conflicto intersectorial en materia ambiental que requiera dirimencia, la MORDAZA instancia administrativa sera el Consejo Nacional del Ambiente (CONAM)". De la MORDAZA se infiere entonces, que se habilita al Consejo Directivo de OSINERG a resolver en MORDAZA instancia administrativa, sobre aquellos conflictos que surjan en el ambito de su competencia, pero que cuando se esta ante un conflicto cuyo ambito excede la competencia del OSINERG por ser de caracter intersectorial en materia ambiental -lo cual incluye la contienda de competencias-, entonces la autoridad que debe actuar como MORDAZA instancia administrativa es el CONAM. En consecuencia, es un requisito sine qua non que la contienda de competencia se MORDAZA planteado previamente ante las otras instancias administrativas para que el CONAM pueda asumir la funcion de organo resolutorio en MORDAZA instancia administrativa. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la Ley de OSINERG reafirma la obligatoriedad de recurrir ante el CONAM MORDAZA de plantear el contencioso administrativo en la via judicial en casos de conflicto de competencia, porque senala expresamente que la resolucion del CONAM constituye la via definitoria y MORDAZA instancia administrativa en conflictos intersectoriales de caracter ambiental. Esto nos aclara bastante el panorama y nos permite recurrir a algunos mecanismos legales para evitar un perjuicio mayor al agraviado o parte pasiva de la imposicion de multas concurrentes por un mismo hecho, como podria ser el inicio de la ejecucion coactiva por parte de alguna de las autoridades que asumio competencia y resolvio tempranamente, MORDAZA que el resto de autoridades en conflicto. Con respecto a los mecanismos legales senalados para evitar perjuicios mayores al agraviado, debe indicarse que estos le permiten contar con algunas garantias frente a los plazos diferenciados que podrian verificarse en la practica por la resolucion de las contiendas de competencia iniciadas ante las autoridades en conflicto. Por ejemplo, bastaria que se MORDAZA resuelto acerca de la contienda de competencia en una de las partes en conflicto y que MORDAZA evidencias sobre la actuacion de las otras autoridades para que la entidad agraviada por la concurrencia de infracciones o de actuaciones administrativas, pueda recurrir a la actuacion dirimente del CONAM, en forma precautelatoria. En este caso, dado que ya se resolvio previamente acerca de la contienda de competencia, el CONAM podria declarar la admisibilidad del recurso interpuesto y asumir competencia, lo cual le permitiria aplicar una medida provisional o precautoria en funcion del Articulo 66º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos o el Articulo 146º de la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General, que establecen expresamente esta facultad de la autoridad competente, una vez iniciado el procedimiento administrativo. La medida precautoria podria consistir, por ejemplo, en la suspension de la ejecucion de la sancion, en tanto se resuelva la contienda de competencia ante el CONAM. Ademas, en el momento en que el CONAM asume competencia tambien se suspenderia el computo del plazo para el inicio del contencioso-administrativo en la via judicial, dejando asi MORDAZA el derecho del recurrente para utilizar dicha via.

No obstante, aun en este caso, es conveniente que el CONAM espere que se resuelvan las contiendas de competencia iniciadas ante las otras entidades en conflicto a fin de evitar las distorsiones que podrian ocurrir, como se ha indicado, si el CONAM se pronuncia MORDAZA de que se hayan agotado dichas vias previas. Una vez concluidos los otros procedimientos administrativos, deberan acumularse al expediente anteriormente iniciado y el CONAM podra emitir su fallo dirimente. Debe resaltarse que la admision de la contienda de competencia a tramite ante el CONAM, debe tener como consecuencia inmediata la suspension de los procedimientos sancionatorios seguidos ante las distintas autoridades que asumieron competencia, debido a que no se habria definido hasta ese momento cual es la autoridad competente para el caso. Al estar abierta una contienda de competencia y en consecuencia, al no estar definido cual es el organo competente para resolver en el caso controvertido, no puede darse curso legal a ningun procedimiento administrativo sancionatorio, ni mucho menos puede expedirse una resolucion administrativa. Ello debido a que el Codigo Civil, MORDAZA supletoria en la via administrativa, asi como la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y la Ley del Procedimiento Administrativo General, senalan que para que se configure el acto juridico administrativo se requiere que este sea efectuado o emitido por organo competente, caso contrario, se entenderia que el acto administrativo que es emitido por un organo cuya competencia no esta definida al estar siendo evaluada por una agencia dirimente, seria nulo de pleno derecho. Al respecto, y a fin de evitar interpretaciones que no se ajusten a derecho, el CONAM deberia promover la reglamentacion de su actuacion como organo dirimente y en MORDAZA deberia establecerse expresamente la suspension de todos los procedimientos administrativos en conflicto, hasta que no se resuelva que autoridad debe asumir competencia para el caso en particular. En este caso, debe considerarse ademas, que la suspension de los procedimientos sancionatorios vinculados a la contienda de competencia, genera tambien la suspension de los plazos del mismo. Una vez resuelta la contienda de competencia por el CONAM, el procedimiento administrativo de la autoridad que resulte competente se reactivaria y continuaria el computo de sus plazos. Posteriormente, al concluirse la via administrativa ante la autoridad competente, procederia el inicio de la accion contencioso administrativa ante el Poder Judicial. 4.3 El conflicto intersectorial Respecto al conflicto intersectorial, cabe senalar que el termino "intersectorial" puede ser interpretado en forma restrictiva o lata. En una interpretacion restrictiva estariamos ante el caso exclusivo de un conflicto de competencias suscitado entre autoridades sectoriales en el sentido tradicional del termino y en cuyo caso, solo nos estariamos refiriendo a las autoridades de nivel nacional, a las instancias ministeriales y a sus organos desconcentrados o descentralizados, dejando de lado los conflictos que pueden generarse entre una autoridad ministerial y un gobierno local. Esto conduce a que sea recomendable una interpretacion lata o extensiva del termino, no solo porque son frecuentes estas situaciones de conflicto sector-municipio, sino ademas, porque no tiene ningun objeto que se establezca una via resolutiva en MORDAZA instancia administrativa para resolver contiendas de competencia y se deje fuera de MORDAZA a una potencial parte controversial. No obstante, debe precisarse que la actuacion del CONAM no podria oponerse a la situacion de conflictos de competencia Intermunicipales, toda vez que la propia Ley Organica de Municipalidades senala que, en este caso, la contienda debe resolverse en la via judicial (Articulos 7º y 8º de la LOM). 4.4 Subsanacion Aun cuando en el presente caso la contienda de competencia no fue planteada ante las autoridades en conflicto, previamente al requerimiento de actuacion del CONAM, debe entenderse subsanada esta formalidad toda vez que el CONAM cumplio con requerir el pronunciamiento a estas autoridades MORDAZA de proceder a constituir la Comision Dictaminadora y de emitir la resolucion correspondiente. Habiendose recibido pronunciamiento confirmatorio de competencia de parte de los dos ministerios en conflicto y,

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