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Pág. 213562 NORMAS LEGALES Lima, viernes 7 de diciembre de 2001 bles. Sobre el particular, vale la pena entrar al análisis del segundo aspecto señalado líneas arriba. 4.2 Última instancia administrativa La actuación del CONAM en última instancia adminis- trativa para resolver acerca de contiendas de competen- cia, supone que la contienda de competencia se haya plan- teado o cuestionado legalmente en otras instancias pre- vias. De lo contrario no podríamos hablar de "última" ins- tancia administrativa, sino simplemente de una actuación dirimente del CONAM sobre conflictos de competencia. Es decir, que cuando el ROF del CONAM se refiere a la ac- tuación de esta institución en última instancia administrati- va, está presuponiendo que la contienda de competencia también se ha planteado ante las propias autoridades en conflicto. Esto es, además, confirmado por la propia Ley del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSI- NERG), Ley Nº 26734 que establece en el inciso b) del Artículo 9º, que son funciones del Consejo Directivo de OSINERG, "Resolver en última instancia administrativa los conflictos derivados de la realización de las actividades en el ámbito de su competencia. En los casos que exista re- curso impugnativo que tenga por objeto la resolución de un conflicto intersectorial en materia ambiental que requiera dirimencia, la última instancia administrativa será el Con- sejo Nacional del Ambiente (CONAM)" . De la norma se infiere entonces, que se habilita al Consejo Directivo de OSINERG a resolver en última instancia administrativa, sobre aquellos conflictos que surjan en el ámbito de su competencia, pero que cuando se está ante un conflicto cuyo ámbito excede la competencia del OSINERG por ser de carácter intersectorial en materia ambiental -lo cual in- cluye la contienda de competencias-, entonces la autori- dad que debe actuar como última instancia administrativa es el CONAM. En consecuencia, es un requisito sine qua non que la contienda de competencia se haya planteado previamente ante las otras instancias administrativas para que el CO- NAM pueda asumir la función de órgano resolutorio en úl- tima instancia administrativa. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la Ley de OSINERG reafirma la obligatoriedad de recurrir ante el CONAM antes de plantear el contencioso administrativo en la vía judicial en casos de conflicto de competencia, porque señala expresamente que la resolución del CONAM constituye la vía definitoria y última instancia administrati- va en conflictos intersectoriales de carácter ambiental. Esto nos aclara bastante el panorama y nos permite re- currir a algunos mecanismos legales para evitar un perjuicio mayor al agraviado o parte pasiva de la imposición de mul- tas concurrentes por un mismo hecho, como podría ser el inicio de la ejecución coactiva por parte de alguna de las autoridades que asumió competencia y resolvió temprana- mente, antes que el resto de autoridades en conflicto. Con respecto a los mecanismos legales señalados para evitar perjuicios mayores al agraviado, debe indicarse que éstos le permiten contar con algunas garantías frente a los plazos diferenciados que podrían verificarse en la prác- tica por la resolución de las contiendas de competencia iniciadas ante las autoridades en conflicto. Por ejemplo, bastaría que se haya resuelto acerca de la contienda de competencia en una de las partes en conflicto y que haya evidencias sobre la actuación de las otras autoridades para que la entidad agraviada por la concurrencia de infraccio- nes o de actuaciones administrativas, pueda recurrir a la actuación dirimente del CONAM, en forma precautelatoria. En este caso, dado que ya se resolvió previamente acerca de la contienda de competencia, el CONAM podría decla- rar la admisibilidad del recurso interpuesto y asumir com- petencia, lo cual le permitiría aplicar una medida provisio- nal o precautoria en función del Artículo 66º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos o el Artículo 146º de la nueva Ley del Procedimiento Adminis- trativo General, que establecen expresamente esta facul- tad de la autoridad competente, una vez iniciado el proce- dimiento administrativo. La medida precautoria podría consistir, por ejemplo, en la suspensión de la ejecución de la sanción, en tanto se resuelva la contienda de competencia ante el CONAM. Además, en el momento en que el CONAM asume compe- tencia también se suspendería el cómputo del plazo para el inicio del contencioso-administrativo en la vía judicial, dejando así expedito el derecho del recurrente para utilizar dicha vía.No obstante, aun en este caso, es conveniente que el CONAM espere que se resuelvan las contiendas de com- petencia iniciadas ante las otras entidades en conflicto a fin de evitar las distorsiones que podrían ocurrir, como se ha indicado, si el CONAM se pronuncia antes de que se hayan agotado dichas vías previas. Una vez concluidos los otros procedimientos administrativos, deberán acumu- larse al expediente anteriormente iniciado y el CONAM podrá emitir su fallo dirimente. Debe resaltarse que la admisión de la contienda de competencia a trámite ante el CONAM, debe tener como consecuencia inmediata la suspensión de los procedimien- tos sancionatorios seguidos ante las distintas autoridades que asumieron competencia, debido a que no se habría definido hasta ese momento cuál es la autoridad compe- tente para el caso. Al estar abierta una contienda de com- petencia y en consecuencia, al no estar definido cuál es el órgano competente para resolver en el caso controvertido, no puede darse curso legal a ningún procedimiento admi- nistrativo sancionatorio, ni mucho menos puede expedirse una resolución administrativa. Ello debido a que el Código Civil, norma supletoria en la vía administrativa, así como la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administra- tivos y la Ley del Procedimiento Administrativo General, señalan que para que se configure el acto jurídico adminis- trativo se requiere que éste sea efectuado o emitido por órgano competente, caso contrario, se entendería que el acto administrativo que es emitido por un órgano cuya com- petencia no está definida al estar siendo evaluada por una agencia dirimente, sería nulo de pleno derecho. Al respecto, y a fin de evitar interpretaciones que no se ajusten a derecho, el CONAM debería promover la regla- mentación de su actuación como órgano dirimente y en ella debería establecerse expresamente la suspensión de todos los procedimientos administrativos en conflicto, has- ta que no se resuelva qué autoridad debe asumir compe- tencia para el caso en particular. En este caso, debe considerarse además, que la sus- pensión de los procedimientos sancionatorios vinculados a la contienda de competencia, genera también la suspen- sión de los plazos del mismo. Una vez resuelta la contien- da de competencia por el CONAM, el procedimiento admi- nistrativo de la autoridad que resulte competente se reacti- varía y continuaría el cómputo de sus plazos. Posterior- mente, al concluirse la vía administrativa ante la autoridad competente, procedería el inicio de la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial. 4.3 El conflicto intersectorial Respecto al conflicto intersectorial, cabe señalar que el término "intersectorial" puede ser interpretado en forma restrictiva o lata. En una interpretación restrictiva estaría- mos ante el caso exclusivo de un conflicto de competen- cias suscitado entre autoridades sectoriales en el sentido tradicional del término y en cuyo caso, sólo nos estaría- mos refiriendo a las autoridades de nivel nacional, a las instancias ministeriales y a sus órganos desconcentrados o descentralizados, dejando de lado los conflictos que pue- den generarse entre una autoridad ministerial y un gobier- no local. Esto conduce a que sea recomendable una inter- pretación lata o extensiva del término, no sólo porque son frecuentes estas situaciones de conflicto sector-municipio, sino además, porque no tiene ningún objeto que se esta- blezca una vía resolutiva en última instancia administrativa para resolver contiendas de competencia y se deje fuera de ella a una potencial parte controversial. No obstante, debe precisarse que la actuación del CO- NAM no podría oponerse a la situación de conflictos de competencia Intermunicipales, toda vez que la propia Ley Orgánica de Municipalidades señala que, en este caso, la contienda debe resolverse en la vía judicial (Artículos 7º y 8º de la LOM). 4.4 Subsanación Aun cuando en el presente caso la contienda de com- petencia no fue planteada ante las autoridades en conflic- to, previamente al requerimiento de actuación del CONAM, debe entenderse subsanada esta formalidad toda vez que el CONAM cumplió con requerir el pronunciamiento a es- tas autoridades antes de proceder a constituir la Comisión Dictaminadora y de emitir la resolución correspondiente. Habiéndose recibido pronunciamiento confirmatorio de competencia de parte de los dos ministerios en conflicto y,