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Pág. 213563 NORMAS LEGALES Lima, viernes 7 de diciembre de 2001 considerando que, aunque la Municipalidad Distrital de Puerto Eten no se ha pronunciado pero sí ha emitido el Acuerdo de Concejo Nº 003-2001/MDPE confirmatorio de competencia, en aplicación de las normas relacionadas con el silencio administrativo positivo, es procedente en el pre- sente caso, el fallo dirimente del CONAM. 4.5 Acerca del plazo establecido en el TUPA del CO- NAM El TUPA del CONAM, aprobado mediante Decreto Su- premo Nº 081-2001-PCM, establece los requerimientos relativos a la acción que venimos comentando, establecién- dola como procedimiento Nº 1, que se denomina "Resolu- ción en Ultima Instancia Administrativa Ambiental". Al respecto, cabe señalar que la norma establece un plazo de 45 días para que el CONAM emita la resolución correspondiente y que este plazo está sujeto a silencio administrativo negativo. No obstante, debe entenderse que en todos los casos se requiere una resolución expresa del CONAM porque al estarse solicitando una dirimencia no cabe una resolución ficta del caso. La aplicación del silen- cio administrativo positivo o negativo no podría implicar que se privilegie a alguna de las partes en conflicto y éste es precisamente el objetivo de la acción interpuesta ante el CONAM, por ello, consideramos no aplicable este meca- nismo de simplificación administrativa, más aún teniendo en cuenta que al constituir la última instancia administrati- va en caso de conflictos intersectoriales de competencia ambiental, el CONAM es la vía previa para iniciar la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial. 5.0 CUESTIONES DE FONDO Resueltos los aspectos de forma, cabe pronunciarse sobre la determinación de la autoridad competente para aplicar una sanción administrativa por el derrame de petró- leo producido en el Puerto Eten, el 6 de enero del 2001, esto es acerca de cuál de las autoridades en conflicto, el OSINERG, la Capitanía del Puerto Pimentel y la Municipa- lidad Distrital de Puerto Eten es la competente para aplicar una sanción por el derrame de petróleo indicado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Artículo 50º de la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Priva- da, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 757, modifi- cado por Ley Nº 26734, establece que "Las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales son los Ministerios o los organismos fiscalizadores, según sea el caso, de los sectores correspondientes a las activida- des que desarrollan las empresas, sin perjuicio de las atri- buciones que correspondan a los Gobiernos Regionales y Locales conforme a lo dispuesto en la Constitución Políti- ca. En caso de que la empresa desarrollara dos o más actividades de competencia de distintos sectores, será la autoridad sectorial competente la que corresponda a la actividad de la empresa por la que se generen mayores ingresos brutos". Aparentemente, el objetivo de esta norma fue delimitar el marco de competencias ambientales con el objeto de hacer más comprensibles y claras las reglas de juego para los inversionistas y, en cierta medida, suplir el vacío gene- rado con la derogación del Capítulo XXII, del Código del Medio Ambiente, que dispuso la creación de un Sistema Nacional del Ambiente. Al eliminarse la figura transectorial de un Sistema, la opción fue clarificar las competencias asignadas a los diversos sectores de la administración pública, a efectos de que asuman también aquellas com- petencias ambientales derivadas del Código del Medio Ambiente en el ámbito de sus competencias sectoriales ya establecidas. Conforme a lo señalado y al carácter unitario del Esta- do y el Gobierno Peruano, se dispuso que sólo una autori- dad debía ser la competente para los asuntos ambientales vinculados con el desarrollo de las actividades empresa- riales. De este modo, el criterio adoptado por la norma para la determinación de las competencias ambientales fue el de "la actividad" que realiza la empresa. Ello sin embargo, no resolvió lo concerniente a las competencias de otras autoridades con funciones transectoriales como son el Sector Salud en lo referente a la salud pública, el Ministe- rio de Agricultura en lo que concierne a la preservación de los recursos naturales renovables y el Sector Defensa en cuanto a la protección de aguas navegables.5.1 Sobre la Municipalidad de Puerto Eten Aun cuando la propia Constitución Política de 1993 y la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, recono- cen un conjunto de funciones genéricas de los municipios en torno a la protección ambiental, debe considerarse que la autoridad municipal no puede asumir competencia en el presente caso, porque de acuerdo con el Artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 757, la autoridad ambiental compe- tente respecto de las actividades empresariales, es la del ministerio o el organismo regulador de la actividad que de- sarrolla la empresa. Siendo Consorcio Terminales GMT una empresa de hidrocarburos y estando esta actividad a car- go del Sector Energía y Minas que ha emitido una serie de normas y sanciones para regular el desarrollo de dichas actividades, mal podrían oponerse las normas genéricas que establecen las competencias municipales, a las nor- mas específicas emitidas por el Sector Energía y Minas, de conformidad con sus norm as de organización y fun- ciones y el propio Artículo 50º y a citado del Decreto Le- gislativo Nº 757. Por el principio de especialidad de las nor- mas del Sector Energía y Minas la competencia del Con- cejo Provincial de Puerto Eten no puede ser asumida en el presente caso. 5.2 Sobre la Capitanía del Puerto Pimentel La DICAPI y sus instancias desconcentradas como la Capitanía del Puerto Pimentel, tienen funciones tutelares de las aguas navegables en el país. No obstante, sus atri- buciones están fundamentalmente circunscritas al control de la navegación en ambientes acuáticos y a los impactos que ésta pueda generar en ellos. De este modo, las com- petencias de la DICAPI y sus órganos desconcentrados en materia ambiental están relacionadas entre otros as- pectos, con la prevención y control de la contaminación del mar y otros cuerpos de agua navegables, sin embargo, de modo general, prácticamente todas sus competencias es- tán asociadas a las actividades de navegación y al control de los impactos ambientales que éstas puedan generar o los que puedan generar otras fuentes, en perjuicio de la navegabilidad de las aguas bajo su jurisdicción. El antiguo Reglamento de Capitanías y de Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado mediante De- creto Supremo Nº 002-87-MA, norma vigente cuando se produjo el derrame y actualmente derogada por el nuevo Reglamento que regula esta materia, no establecía ningu- na precisión respecto a cómo debían entenderse las com- petencias de la DICAPI en relación a otras autoridades como las del Sector Energía y Minas en casos de contami- nación como el que es materia del presente informe. En cambio, contenía disposiciones genéricas que podían ge- nerar dudas respecto de si es el OSINERG o la DICAPI la entidad llamada a asumir competencia. Ello, sin embargo, ha sido zanjado por el nuevo Regla- mento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado mediante De- creto Supremo Nº 028-DE/MGP, el cual deroga el anterior reglamento y establece el marco legal de actuación de la DICAPI y sus órganos descentralizados, y en particular, en su numeral F010105, de la Parte "F" De la Protección del Medio Ambiente, señala que "toda infracción de las normas del subsector hidrocarburos relacionada con el medio ambiente, producida en tierra o en plataformas ma- rinas de extracción, deberá ser puesta en conocimiento del OSINERG para la respectiva sanción de ser el caso". De este modo, la propia autoridad marítima ha precisado sus funciones y ha delimitado su ámbito de actuación respecto de la contaminación por hidrocarburos, derivada, como dice la norma, de operaciones en tierra o en plataformas mari- nas de extracción. De este modo, legalmente el Sector Defensa ha declina- do en forma general, su posible competencia frente a casos de contaminación de aguas navegables, por actividades de hidrocarburos, en los casos que establece la norma. 5.3 Sobre el OSINERG A diferencia de lo establecido legalmente respecto de las otras partes en la contienda de competencia, la Ley Nº 26734, Ley de OSINERG, establece que este or- ganismo fiscaliza el cumplimiento de las disposiciones técnicas y legales relacionadas con la protección del ambiente en las actividades desarrolladas en el subsec- tor de hidrocarburos.