Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2001 (07/12/2001)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 45

MORDAZA, viernes 7 de diciembre de 2001

NORMAS LEGALES

Pag. 213563

considerando que, aunque la Municipalidad Distrital de Puerto Eten no se ha pronunciado pero si ha emitido el Acuerdo de Concejo Nº 003-2001/MDPE confirmatorio de competencia, en aplicacion de las normas relacionadas con el silencio administrativo positivo, es procedente en el presente caso, el fallo dirimente del CONAM. 4.5 Acerca del plazo establecido en el MORDAZA del CONAM El MORDAZA del CONAM, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2001-PCM, establece los requerimientos relativos a la accion que venimos comentando, estableciendola como procedimiento Nº 1, que se denomina "Resolucion en MORDAZA Instancia Administrativa Ambiental". Al respecto, cabe senalar que la MORDAZA establece un plazo de 45 dias para que el CONAM emita la resolucion correspondiente y que este plazo esta sujeto a silencio administrativo negativo. No obstante, debe entenderse que en todos los casos se requiere una resolucion expresa del CONAM porque al estarse solicitando una dirimencia no cabe una resolucion ficta del caso. La aplicacion del silencio administrativo positivo o negativo no podria implicar que se privilegie a alguna de las partes en conflicto y este es precisamente el objetivo de la accion interpuesta ante el CONAM, por ello, consideramos no aplicable este mecanismo de simplificacion administrativa, mas aun teniendo en cuenta que al constituir la MORDAZA instancia administrativa en caso de conflictos intersectoriales de competencia ambiental, el CONAM es la via previa para iniciar la accion contencioso administrativa ante el Poder Judicial. 5.0 CUESTIONES DE FONDO Resueltos los aspectos de forma, cabe pronunciarse sobre la determinacion de la autoridad competente para aplicar una sancion administrativa por el derrame de petroleo producido en el Puerto Eten, el 6 de enero del 2001, esto es acerca de cual de las autoridades en conflicto, el OSINERG, la Capitania del Puerto MORDAZA y la Municipalidad Distrital de Puerto Eten es la competente para aplicar una sancion por el derrame de petroleo indicado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Articulo 50º de la Ley MORDAZA para el Crecimiento de la Inversion Privada, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 757, modificado por Ley Nº 26734, establece que "Las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicacion de las disposiciones del Codigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales son los Ministerios o los organismos fiscalizadores, segun sea el caso, de los sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Gobiernos Regionales y Locales conforme a lo dispuesto en la Constitucion Politica. En caso de que la empresa desarrollara dos o mas actividades de competencia de distintos sectores, sera la autoridad sectorial competente la que corresponda a la actividad de la empresa por la que se generen mayores ingresos brutos". Aparentemente, el objetivo de esta MORDAZA fue delimitar el MORDAZA de competencias ambientales con el objeto de hacer mas comprensibles y claras las reglas de juego para los inversionistas y, en cierta medida, suplir el vacio generado con la derogacion del Capitulo XXII, del Codigo del Medio Ambiente, que dispuso la creacion de un Sistema Nacional del Ambiente. Al eliminarse la figura transectorial de un Sistema, la opcion fue clarificar las competencias asignadas a los diversos sectores de la administracion publica, a efectos de que asuman tambien aquellas competencias ambientales derivadas del Codigo del Medio Ambiente en el ambito de sus competencias sectoriales ya establecidas. Conforme a lo senalado y al caracter unitario del Estado y el Gobierno Peruano, se dispuso que solo una autoridad debia ser la competente para los asuntos ambientales vinculados con el desarrollo de las actividades empresariales. De este modo, el criterio adoptado por la MORDAZA para la determinacion de las competencias ambientales fue el de "la actividad" que realiza la empresa. Ello sin embargo, no resolvio lo concerniente a las competencias de otras autoridades con funciones transectoriales como son el Sector Salud en lo referente a la salud publica, el Ministerio de Agricultura en lo que concierne a la preservacion de los recursos naturales renovables y el Sector Defensa en cuanto a la proteccion de aguas navegables.

5.1 Sobre la Municipalidad de Puerto Eten Aun cuando la propia Constitucion Politica de 1993 y la Ley Nº 23853, Ley Organica de Municipalidades, reconocen un conjunto de funciones genericas de los municipios en torno a la proteccion ambiental, debe considerarse que la autoridad municipal no puede asumir competencia en el presente caso, porque de acuerdo con el Articulo 50º del Decreto Legislativo Nº 757, la autoridad ambiental competente respecto de las actividades empresariales, es la del ministerio o el organismo regulador de la actividad que desarrolla la empresa. Siendo Consorcio Terminales GMT una empresa de hidrocarburos y estando esta actividad a cargo del Sector Energia y Minas que ha emitido una serie de normas y sanciones para regular el desarrollo de dichas actividades, mal podrian oponerse las normas genericas que establecen las competencias municipales, a las normas especificas emitidas por el Sector Energia y Minas, de conformidad con sus normas de organizacion y funciones y el propio Articulo 50º ya citado del Decreto Legislativo Nº 757. Por el MORDAZA de especialidad de las normas del Sector Energia y Minas la competencia del Concejo Provincial de Puerto Eten no puede ser asumida en el presente caso. 5.2 Sobre la Capitania del Puerto MORDAZA La DICAPI y sus instancias desconcentradas como la Capitania del Puerto MORDAZA, tienen funciones tutelares de las aguas navegables en el pais. No obstante, sus atribuciones estan fundamentalmente circunscritas al control de la navegacion en ambientes acuaticos y a los impactos que esta pueda generar en ellos. De este modo, las competencias de la DICAPI y sus organos desconcentrados en materia ambiental estan relacionadas entre otros aspectos, con la prevencion y control de la contaminacion MORDAZA y otros cuerpos de agua navegables, sin embargo, de modo general, practicamente todas sus competencias estan asociadas a las actividades de navegacion y al control de los impactos ambientales que estas puedan generar o los que puedan generar otras MORDAZA, en perjuicio de la navegabilidad de las aguas bajo su jurisdiccion. El antiguo Reglamento de Capitanias y de Actividades Maritimas, Fluviales y Lacustres, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-87-MA, MORDAZA vigente cuando se produjo el derrame y actualmente derogada por el MORDAZA Reglamento que regula esta materia, no establecia ninguna precision respecto a como debian entenderse las competencias de la DICAPI en relacion a otras autoridades como las del Sector Energia y Minas en casos de contaminacion como el que es materia del presente informe. En cambio, contenia disposiciones genericas que podian generar dudas respecto de si es el OSINERG o la DICAPI la entidad llamada a asumir competencia. Ello, sin embargo, ha sido zanjado por el MORDAZA Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Maritimas, Fluviales y Lacustres, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP, el cual deroga el anterior reglamento y establece el MORDAZA legal de actuacion de la DICAPI y sus organos descentralizados, y en particular, en su numeral F010105, de la Parte "F" De la Proteccion del Medio Ambiente, senala que "toda infraccion de las normas del subsector hidrocarburos relacionada con el medio ambiente, producida en tierra o en plataformas marinas de extraccion, debera ser puesta en conocimiento del OSINERG para la respectiva sancion de ser el caso". De este modo, la propia autoridad maritima ha precisado sus funciones y ha delimitado su ambito de actuacion respecto de la contaminacion por hidrocarburos, derivada, como dice la MORDAZA, de operaciones en tierra o en plataformas marinas de extraccion. De este modo, legalmente el Sector Defensa ha declinado en forma general, su posible competencia frente a casos de contaminacion de aguas navegables, por actividades de hidrocarburos, en los casos que establece la norma. 5.3 Sobre el OSINERG A diferencia de lo establecido legalmente respecto de las otras partes en la contienda de competencia, la Ley Nº 26734, Ley de OSINERG, establece que este organismo fiscaliza el cumplimiento de las disposiciones tecnicas y legales relacionadas con la proteccion del ambiente en las actividades desarrolladas en el subsector de hidrocarburos.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.