TEXTO PAGINA: 23
Pág. 214481 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de diciembre de 2001 Artículo 323º.- Para iniciar sus actividades, los Aero- clubes deben inscribirse en el Registro de Aeroclubes de la DGAC, presentando la siguiente documentación: a) Formato de solicitud establecido por la DGAC; b) Testimonio de la escritura pública de constitución social debidamente inscrita; c) Relación de asociados; d) Nómina del consejo directivo; e) Relación y características del material aeronáutico de su propiedad y el de sus asociados; f) Información sobre el personal aeronáutico o taller de mantenimiento aeronáutico que tiene a su cargo el mante- nimiento de sus equipos; g) Información de su base y zona de operación; h) Información de la infraestructura con que cuenta para sus operaciones; i) Los demás que la DGAC establece en la reglamenta- ción para el otorgamiento de estas autorizaciones. Toda modificación de la información a que se refiere el presente artículo, debe ser puesta en conocimiento de la DGAC en el término de treinta (30) días calendario de pro- ducida. Artículo 324º.- Los aeroclubes pueden realizar las actividades aéreas conforme a lo establecido en el artí- culo 166º de la Ley de ntro de los límites señalados en el mismo y sólo dentro de su zona de operación, previa auto- rización de la DGAC, mediante Permiso de Vuelo. El Permiso de Vuelo establece los límites de la autori- zación en cuanto al tipo de actividad, período, vigencia de la autorización y la obligación de suspender las activida- des aéreas autorizadas en caso se afecten intereses de los explotadores aéreos. Artículo 325º.- Las actividades aeronáuticas de trans- porte aéreo especial y de trabajo aéreo que pueden reali- zar los aeroclubes bajo las condiciones previstas en el ar- tículo anterior, son las siguientes: a) Traslado de personas, carga y correspondencia. b) Observación aérea (búsqueda, inspección, control). c) Publicidad aérea. d) Otras actividades que sean específicamente autori- zadas por la DGAC. Artículo 326º.- Para realizar las actividades previstas en el artículo anterior, los aeroclubes deben acreditar que existen razones de interés público que justifican su solici- tud, que no se afecta el interés de los explotadores aéreos y que cuentan con aeronaves adecuadas para el fin pro- puesto. Artículo 327º.- La DGAC establece las regulaciones para el funcionamiento de Escuelas de Aviación de Tripu- lantes Técnicos, Centros de Instrucción de Controladores de Tránsito Aéreo y Centros de Instrucción de Técnicos de Mantenimiento. Artículo 328º.- El funcionamiento de Talleres de Man- tenimiento de Aeronaves y de Estaciones Reparadoras, es autorizado por la DGAC, mediante Permiso de Operación otorgado por Resolución Directoral hasta por el plazo de cuatro (4) años. El otorgamiento de la autorización prevista en el párra- fo anterior está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento para la realización de actividades de Aviación Comercial, que sean aplicables y a los procedimientos que establezca la DGAC. En este caso no es de aplicación la limitación sobre nacionalidad prevista en el Artículo 79º de la Ley. Artículo 329º.- La realización de actividades aeronáu- ticas de paracaidismo, ultraligeros, planeadores, globos aerostáticos y dirigibles se sujeta a las disposiciones que establece la DGAC. Artículo 330º.- Los requisitos, procedimientos y demás condiciones para desarrollar la práctica de las diferentes actividades aerodeportivas son reguladas por la DGAC con- forme a las disposiciones internacionales aplicables. El fun- cionamiento de las entidades que realizan actividades aero- deportivas debe cumplir con lo establecido por la Ley Gene- ral del Deporte y otras aplicables a dicha actividad. TÍTULO XIX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Los recursos financieros de la DGAC prove- nientes del Servicio de Navegación Aérea en Ruta (SNAR)que administra la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. - CORPAC S.A. se determinan sobre el monto de facturación mensual sin considerar el valor de los servicios prestados a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, así como los facturados a las Embajadas. Del monto obtenido, se deduce la provisión realizada en el mes, si la hubiera, para cuentas de cobranza dudosa que correspondan a servicios prestados a partir de la vi- gencia de la Ley y se agrega el monto cobrado de cuentas dudosas provisionadas en meses anteriores. La DGAC emite una constancia de recibo de los recur- sos financieros a que se refiere el párrafo anterior, la mis- ma que constituye comprobante para los efectos pertinen- tes. Los procedimientos para la administración y control de los ingresos financieros a que se refiere la presente dispo- sición son aprobados mediante Resolución Ministerial del MTC. Al concluir el ejercicio fiscal anual la DGAC determina el monto realmente utilizado en sus gastos corrientes y de resultar un excedente, éste es acreditado a favor de COR- PAC S.A. el mismo que será considerado como pago a cuenta del siguiente ejercicio anual. Segunda.- En cumplimiento de lo dispuesto en la Ter- cera Disposición Complementaria de la Ley, el MTC, a tra- vés de la DGAC, suscribe o renueva en su caso, anual- mente, los convenios de cooperación técnica u otros simi- lares con la Organización de Aviación Civil Internacional, a fin de asegurar la disponibilidad de medios técnicos y ad- ministrativos, así como la contratación de profesionales y especialistas, estableciendo para ello las previsiones pre- supuestales que garanticen la continuidad de dicho perso- nal dentro de un marco de eficiencia y productividad, para el cumplimiento de todas las actividades de su competen- cia. Tercera.- A efectos de lo dispuesto en el Artículo 5.2 de la Ley y de conformidad con lo establecido en el Artí- culo 60º de la Constitución Política del Perú, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción a través de la DGAC emite el informe técnico a que hace referencia el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 034-2001- PCM referido al alcance de las actividades de aviación comercial que como parte del rol subsidiario del Estado desarrolla la empresa Transportes Aéreos Nacionales de Selva - TANS, conforme a lo dispuesto en la Quinta Dispo- sición Transitoria y Final de la Ley Nº 27261, considerando la situación de la oferta del servicio por los operadores pri- vados y las necesidades del servicio de transporte aéreo, de conformidad con el Artículo 5.1 de la Ley y de acuerdo al informe técnico que emita la DGAC. Cuarta.- El MTC, a través de la DGAC, es la única au- toridad competente para regular todo lo relacionado a la seguridad de la aviación en los aeropuertos de la Repúbli- ca, de conformidad con lo establecido en el Programa Na- cional de Seguridad de la Aviación Civil; a estos efectos, está facultado para dictar las disposiciones y efectuar las coordinaciones necesarias con las autoridades de Policía, Migraciones, Aduanas, Agricultura, Salud y demás autori- dades competentes o que considere necesarias para po- der efectuar sus funciones de control y fiscalización. Quinta.- Todas las disposiciones de la Ley y este Re- glamento, son de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales y jurídicas que a la fecha de promulga- ción de la Ley fueran titulares de permisos y autorizacio- nes otorgadas por la Autoridad Aeronáutica Civil para rea- lizar actividades de aviación civil. Sexta.- La limitación establecida en el literal c) del Artí- culo 79.2 de la Ley, no será de aplicación para aquellas empresas que se constituyeron al amparo de la Ley Nº 24882, quienes podrán mantener los porcentajes de pro- piedad dentro de los márgenes allí establecidos. Sétima.- Los agentes de carga aérea internacional se encuentran sometidos al cumplimiento de las disposicio- nes técnicas que la DGAC establece con relación a la acti- vidad que realizan, así como a la supervisión por parte de la Autoridad Aeronáutica. TÍTULO XX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Los permisos de operación provisionales otor- gados por la DGAC al amparo del Decreto Supremo Nº 054-88-TC, pueden ser autorizados por la DGAC en forma definitiva respecto de aquellos derechos aerocomerciales en los cuales no existe limitación de frecuencias.