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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (26/12/2001)

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Pág. 214480 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de diciembre de 2001 disponer la realización de todos los actos que conduzcan a determinar las causas del accidente, a fin de adoptar las medidas tendientes a evitar su repetición. Artículo 306º.- La Comisión de Investigación de Acci- dentes de Aviación establece las normas reglamentarias de su organización y funciones y está encargada de los procedimientos a los que deben sujetarse las investigacio- nes de accidentes aeronáuticos. La investigación de acci- dentes e incidentes se rige por la Ley, su reglamentación, el Anexo Técnico “Investigación de Accidentes e Inciden- tes de Aviación” de este Reglamento. Artículo 307º.- Una vez concluida la investigación, la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación emi- te un informe final que contiene las conclusiones sobre las probables causas del accidente o del incidente, en su caso y las recomendaciones de las acciones tendientes a evitar su repetición. El informe final tiene carácter público. El informe final a que se refiere el párrafo anterior, no está orientado a determinar responsabilidades. La DGAC dispone y adopta las acciones correspondientes en mérito al resultado de la investigación. La información y documentación que sustenta el infor- me final, tienen carácter reservado y sólo pueden ser en- tregados a la autoridad judicial que así lo disponga. Artículo 308º.- Toda persona que toma conocimiento de un accidente o incidente de aviación tiene la obligación de comunicarlo, por el medio más rápido, a la autoridad más próxima e igualmente tiene la misma obligación, en caso de tener conocimiento de la existencia de restos de una aeronave. La primera autoridad que se constituye en el lugar de los hechos toma bajo su responsabilidad la aeronave, los equipajes, la carga y el correo y provee lo necesario para la protección y auxilio de los pasajeros y la tripulación, co- municando de inmediato al MTC, debiendo asimismo adop- tar las medidas necesarias para proteger el lugar donde ocurrió el accidente o se encontraron los restos de la aero- nave accidentada, hasta la llegada del personal encargado de la investigación. Al prestar auxilio a los pasajeros y a la tripulación debe tratar de no destruir las pruebas que per- mitan investigar las causas que ocasionaron el accidente. Artículo 309º.- La autoridad encargada de la vigilancia de una aeronave accidentada impide la intervención de personas no autorizadas. La Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación es la única autoridad que puede disponer o autorizar la remoción de la aeronave o de sus restos, de los elementos afectados y de los objetos que pudieran haber concurrido a producir el accidente, excepto cuando: a) Resulte necesario para auxiliar a las personas lesio- nadas o a las que se encuentren atrapadas entre los res- tos de la aeronave. b) Sea necesario en beneficio de la seguridad pública. c) La aeronave constituya un riesgo u obstrucción del tránsito aéreo. d) Sea necesario obtener elementos o datos para ini- ciar la investigación y los mismos pudieran perderse por las condiciones meteorológicas, el estado físico del área o por el paso del tiempo. Artículo 310º.- Las autoridades, instituciones, perso- nas naturales y los representantes legales de las perso- nas jurídicas tienen la obligación de declarar o proporcio- nar los informes que les requiera la Comisión de Investiga- ción de Accidentes de Aviación, en todo lo que se relacio- ne con un accidente o incidente de aviación. Artículo 311º.- Cuando ocurre un accidente o inciden- te en el extranjero con participación de aeronaves de ma- trícula peruana, la Comisión de Investigación de Acciden- tes de Aviación designa a sus representantes conforme a los convenios internacionales vigentes, en los que el Esta- do es parte. Artículo 312º.- La prohibición de remover los restos, despojos y elementos de prueba no impide en caso alguno la intervención que corresponde, conforme a ley, al Poder Judicial, al Ministerio Público o a las autoridades policia- les. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la inter- vención de esas autoridades debe efectuarse en coordina- ción con la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación, a fin de evitar la desaparición o alteración de prue- bas o indicios relevantes para la investigación. Artículo 313º.- Si fuese indispensable proceder a la remoción de los restos de una aeronave accidentada a efec- tos de proceder al salvamento de personas, antes de laintervención de la Comisión de Investigación de Acciden- tes de Aviación, se deberá resguardar el mayor número posible de pruebas o indicios relevantes para la investiga- ción, conservando los elementos o equipos de la tripula- ción y pasajeros, inventariándolos o individualizándolos en la forma más precisa posible, indicándose la posición y estado en que se encontraban, efectuando un croquis con su ubicación en la zona del accidente y obteniendo la do- cumentación gráfica suficiente. TITULO XVI INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 314º.- Las sanciones a que hubiere lugar por las infracciones a la Ley de Aeronáutica Civil y sus dispo- siciones reglamentarias y a las disposiciones normativas que emita la DGAC serán impuestas mediante Resolución Directoral por el Director General de Aeronáutica Civil, a recomendación de la Junta de Infracciones. Artículo 315º.- La Junta de Infracciones está constitui- da por: - El Director de Circulación Aérea de la DGAC, quien la presidirá, - El Director de Seguridad Aérea de la DGAC; y, - El Director de la Oficina de Asesoría Legal de la DGAC. Artículo 316º.- Las presuntas infracciones serán someti- das ante la Junta de Infracciones por el Presidente de la mis- ma; previa evaluación de las mismas, a fin de determinar la existencia de indicios para poder dar lugar al inicio del proce- so administrativo correspondiente. La Junta de Infracciones podrá solicitar informes o asesoría a personal profesional y técnico especializado tanto del sector público como privado. Artículo 317º.- La Junta de Infracciones notificará al presunto infractor mediante Oficio, el cual para ejercer su derecho de defensa, deberá presentar su descargo por escrito en el término no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la notifica- ción, salvo que por motivos de fuerza mayor, a solicitud del presunto infractor, la Junta de Infracciones le conceda mediante oficio, nueva fecha para la presentación del res- pectivo descargo. Vencido el plazo con descargo o sin él, la Junta de In- fracciones se reunirá y evaluará las evidencias y elemen- tos de juicio necesarios, procediendo a emitir su dictamen, previo análisis y conclusiones, con las recomendaciones que considere pertinentes. Artículo 318º.- Según la naturaleza y circunstancias de la infracción, la DGAC podrá establecer medidas pre- ventivas destinadas a salvaguardar la seguridad de las operaciones, así como la comisión de nuevas infracciones, daños a terceros, entre otros. Artículo 319º.- La tipificación de las infracciones será establecida en la reglamentación que sobre el proceso ad- ministrativo de Junta de Infracciones se aprueba mediante Resolución Ministerial del MTC. TÍTULO XVII PRESCRIPCIÓN Artículo 320º.- El plazo previsto en el literal a) del Artículo 164º de la Ley, es de aplicación para la acción de indemniza- ción por daños causados a los efectos personales. TÍTULO XVIII OTRAS ACTIVIDADES AERONÁUTICAS Artículo 321º.- Los aeroclubes se constituyen como asociaciones civiles con la finalidad de promover y difundir entre sus asociados la práctica del vuelo y otras discipli- nas aerodeportivas con fines recreativos, deportivos o de instrucción, así como el conocimiento de las materias co- nexas a la actividad aeronáutica civil. Las actividades de instrucción se sujetan a las regula- ciones establecidas por la DGAC. Artículo 322º.- Los aeroclubes deben contar con las instalaciones, equipos, material, personal y demás medios exigidos por la DGAC. Asimismo, deben demostrar a tra- vés de sus registros contables, que los ingresos provenien- tes de las actividades y servicios prestados son destina- dos exclusivamente al financiamiento de sus actividades institucionales.