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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (11/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 16

Pág. 198498 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 (I) Aviones con un tercer sistema de instrumentos de medida de actitud que pueda medir actitudes de vuelo a través de 360° de cabeceo y alabeo (roll) e instalado de acuerdo con la Sección 121.305 (j) de este reglamento; y, (II) Helicópteros con un tercer sistema de instru- mentos de actitud utilizable a través de todas las actitudes de vuelo de hasta + 80° de cabeceo y + 120° de Alabeo (roll), e instalado de acuerdo con la Sección 29.1303 (g) de la RAP Parte 29 . (4) Indicador de deslizamiento. (5) Altímetro sensitivo ajustable por presión baro- métrica. (6) Un reloj con cuadrante en horas, minutos y segundos, con manecilla indicadora de segundo o repre- sentación digital. (7) Generador o alternador de adecuada capacidad. (8) Indicador giroscópico de inclinación y cabeceo. (Horizonte artificial). (9) Indicador giroscópico de dirección (girocompás o equivalente). (10) Un equipo aprobado de medición de distancia (DME). (e) Vuelo encima de los 24,000 pies MSL (FL 240). Si un equipo de navegación VOR es requerido bajo el párrafo de esta sección, ninguna persona puede operar una aeronave civil registrada en el Perú, encima de FL 240, a menos que la aeronave esté equipada con equipo de medida de distancia aprobada (DME). Cuando el DME requerido por este párrafo falla encima de FL 240, el Piloto al Mando de la aeronave notificará inmediata- mente al ATC y entonces puede continuar en este nivel de vuelo, o encima de este, al siguiente aeropuerto en el que pretende aterrizar y en el cual las reparaciones y el reemplazo del equipo puedan ser hechas. (f) Operaciones de Aproximación Categoría II: (RE- SERVADO). NOTA: Pueden ser utilizados combinaciones de instrumentos o sistemas integrados de dispositivos directores de vuelo, siempre que se conserven las ga- rantías de que no ocurra una falla total, inherente a los instrumentos que lo conformen por separado. 91.207 Transmisor del Localizador de Emer- gencia (ELT/TLE) (a) Excepto por lo previsto en los párrafos (d) y (e) de esta Sección, ninguna persona puede operar una aerona- ve civil matriculada en la República Peruana, a menos que: (1) Tenga instalado en el avión un transmisor loca- lizador de emergencia automático (ELT/TLE), que esté en condición operativa y cumpla con los requerimientos aplicables de la ORDEN TECNICA ESTANDAR OTE- C91 y OTE-C126; de acuerdo con lo siguiente: (I) Para todas las aeronaves grandes (10 pasajeros o más) de matrícula nacional o extranjeras que estén afectadas al Transporte Aéreo Comercial Regular y No regular en empresas nacionales y que operen dentro de las Regiones de Información de Vuelo (FIR) del Territo- rio Nacional tanto en el Espacio Aéreo Superior como en el Inferior, radio balizas ELT/TLE en 406 y 121.5 Mhz,. con las características de poder ser activadas automá- ticamente por medio de un interruptor "G" y activación por control remoto desde la cabina de tripulantes a requerimiento del piloto. Su aplicación tiene carácter obligatorio a partir del 31-12-97. (II) Para todas las aeronaves pequeñas (hasta 9 pasajeros) de matrícula nacional o extranjeras que estén afectadas al Transporte Aéreo Comercial Regular y No Regular en empresas nacionales y que operen dentro de las Regiones de Información de Vuelo (FIR) del Territorio Nacional tanto en el Espacio Aéreo Supe- rior como en el Inferior, radio balizas como las estipu- ladas en el párrafo (I) anterior, con carácter obligatorio a partir del 31-12-98. (III) Para todas las aeronaves de uso privado con matrícula nacional que operen dentro de las Regiones de Información de Vuelo (FIR) del Territorio Nacional, tanto en el Espacio Aéreo Superior como en el Inferior,radio balizas como las estipuladas en el párrafo (I) anterior, con carácter obligatorio a partir del 31-12-98. (2) El Ministerio de Defensa a través de la Marina de Guerra del Perú tiene la responsabilidad de la confec- ción y actualización del Registro Nacional de Radio balizas de Localización de Emergencia Aeronáutica ELT/TLE, que emitan en frecuencia de 406 MHz. La DGAC proporcionará el formato de inscripción corres- pondiente a la radio baliza en coordinación con la Marina de Guerra. (b) Cada transmisor localizador de emergencia re- querido por el párrafo (a) de esta Sección, debe ser instalado en el avión de manera tal que la probabilidad de daño al transmisor, en el caso de impacto, sea mínima. El ELT fijo o removible debe ser colocado en el avión lo más atrás posible. (c) Las baterías utilizadas en el transmisor localiza- dor de emergencia requerido por los párrafos (a) y (b) de esta deben ser reemplazadas (o recargadas, si las bate- rías son recargables) cuando: (1) El transmisor ha sido utilizado por un tiempo acumulado de más de (1) una hora, (2) Ha vencido el 50% de su vida útil (o, para baterías recargables, al 50% de su vida útil de carga), de acuerdo a lo establecido por el fabricante del transmisor. La nueva fecha de vencimiento para el reemplazo (o recar- ga) de la batería debe ser marcada claramente en el exterior del transmisor y anotado en el registro de mantenimiento de la aeronave. El párrafo (c) (2) de esta Sección, no se aplica a las baterías (tales como baterías activadas por agua), que no son esencialmente afecta- das durante los probables intervalos de almacenaje. (d) No obstante el párrafo (a) de esta Sección, una persona puede: (1) Trasladar por sus propios medios un avión adqui- rido recientemente, desde el lugar donde se toma pose- sión del mismo a un lugar donde se le instale el trans- misor localizador de emergencia; y (2) Trasladar en vuelo un avión con un transmisor localizador de emergencia inoperativo desde un lugar donde las reparaciones o reemplazos no puedan hacerse hasta un lugar donde sí puedan ser realizados. Ninguna persona, distinta a las requeridas como tripulación, puede ser transportada a bordo de una aeronave que sea llevada en Ferry bajo los términos del párrafo (d) de esta Sección. (e) El párrafo (a) de esta Sección no se aplica a: (1) Aeronaves, mientras estén afectadas a operacio- nes dentro de un radio de 90 km (50 millas náuticas) del aeropuerto desde el cual aquella operación haya comen- zado; (2) Mientras estén afectadas a operaciones de vuelo que tengan que ver con el diseño y ensayos en vuelo; (3) Aeronaves nuevas mientras estén afectadas a operaciones relativas a su fabricación, preparación y entrega. (4) Aeronaves mientras estén afectadas a operacio- nes de vuelo concernientes a aplicaciones aéreas de sustancias químicas y otras sustancias para propósitos agrícolas; (5) Aeronaves certificadas por la DGAC para propó- sitos de investigación y desarrollo; (6) Aeronaves, mientras son utilizadas para demos- trar cumplimientos de las regulaciones, entrenamiento de tripulación, exhibición, carreras, o estudios de mer- cado; (7) Aeronaves equipadas para transportar no más de una persona; y (8) Una aeronave, durante cualquier período en el cual el transmisor ha sido temporal removido para inspección, reparación, modificación o reemplazo, suje- ta a lo siguiente: (I) Ninguna persona puede operar la aeronave, a menos que los registros de la aeronave contengan una anotación que incluya la fecha de remoción inicial, la marca, modelo, Nº de serie y razón para retirar el transmisor, y una placa a la vista del piloto diciendo: