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Pág. 198501 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 secuencia de señales visuales, con suficiente tiempo como para establecer el nivel de vuelo en esa altitud pre-seleccionada; y por una señal auditiva cuando se desvía por encima o debajo de esa altitud pre-seleccio- nada; (2) Proveer las señales requeridas desde el nivel del mar hasta la mayor altura operativa aprobada para el avión en el cual éste se instaló; (3) Preseleccionar altitudes en incrementos que es- tén en proporción con las altitudes a las cuales está operando la aeronave; (4) Ser ensayado sin equipo especial para determi- nar si las señales de alerta están operando correcta- mente; y (5) Aceptar la regulación necesaria de la presión barométrica si el sistema o dispositivo opera por pre- sión barométrica. Sin embargo, para operaciones por debajo de 1000 mt. (3,000 pies) sobre el nivel de tierra (AGL), el sistema o dispositivo sólo debe proveer una señal, visual o auditiva, para cumplir con este párrafo. Un radioaltímetro puede ser incluido para proveer la señal si el operador tiene un procedimiento aprobado de su uso para determinar DH o MDA, lo que corresponda (DH = Decisión Height = altura de decision, MDA = Minimum Descent Altitude = Mínima Altitud de Des- censo). (c) Cada operador a quien se aplique esta Sección debe establecer y asignar procedimientos para el uso del sistema o dispositivo de alerta de altitud, y cada miembro de la tripulación debe cumplir con aquellos procedimientos asignados a él. (d) El párrafo (a) de esta Sección no se aplica a la operación de aviones que posean certificado experimen- tal, o a la operación de una aeronave para los siguientes propósitos: (1) Traslado Ferry de un avión adquirido reciente- mente desde el lugar donde se toma posesión, hasta un lugar donde sea instalado el dispositivo o sistema de alerta. (2) Continuar un vuelo como se planteó originalmen- te, si el dispositivo o el sistema de alerta de altitud se torna inoperativo luego del despegue del avión; no obstante, el vuelo no puede proseguir desde un lugar donde pueda hacerse la reparación o reemplazo para solucionar el problema. (3) Transportar Ferry el avión con el sistema o dispositivo de alerta inoperativo desde un lugar donde la reparación o reemplazo no pueda ser hecho hasta un lugar donde sí pueda hacerse. (4) Conducir un vuelo de prueba de aeronavegabili- dad del avión. (5) Transportar Ferry un avión hacia un lugar fuera de la República Peruana con el propósito de matricular- lo en un país extranjero. (6) Llevar a cabo una demostración de la operación del avión con el propósito de venta. (7) Entrenamiento de tripulaciones de vuelo extran- jeras en la operación del avión previo al traslado Ferry a un lugar fuera de la República Peruana con el propó- sito de su matriculación en un país extranjero. 91.221 Equipamiento del Sistema de Alerta de Tráfico y Advertencia de Colisión (TCAS) (a) Para todo el espacio aéreo . Cualquier sistema de alerta de tráfico y advertencia de colisión (TCAS) insta- lado en un avión civil registrado en la República Perua- na, debe ser aprobado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en donde se le asignará el código correspondiente para la aeronave. (b) Operación requerida para el Sistema de Alerta de Tráfico y Evitamiento de Colisión (TCAS) . Cada perso- na que opere una aeronave equipada con un sistema TCAS operativo, debe mantener ese sistema activado y operativo. 91.223 Equipos y Uso de Transreceptores HF de Comunicaciones Cualquier sistema de comunicación HF instalado en una aeronave civil de matrícula peruana (o de matrícu- la extranjera operando con una constancia de conformi-dad de la República Peruana), deberá cumplir con los estándares establecidos en los: TSO-C31c, TSO-C31d, TSO-32c y TSO-32d. 91.225 a 91.229 Reservado MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE AÉREO REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ R A P - 61 CERTIFICACIÓN: PILOTOS E INSTRUCTORES DE VUELO REFERENCIA: (OACI) LICENCIAS AL PERSONAL SUBPARTE A: GENERALIDADES 61.2 Calificación de pilotos e Instructores de vuelo extran-jeros (a) A los tripulantes técnicos y/o instructores de vuelo extranjeros no residentes en el Perú se les emite una autorización bajo esta RAP (a excepción de 61.75) para operar una aeronave de una empresa aérea peruana dentro o fuera del Perú y por un tiempo no mayor a seis meses calendario, únicamen- te cuando, a falta de pilotos peruanos o residentes peruanos habilitados en el equipo, la DGAC encuen- tre que la Licencia de Piloto es necesaria para la operación de una aeronave civil, ya sea de registro peruano o de otro Estado, o, que la autorización es requerida para entrenar pilotos peruanos en dicho equipo. Esta autorización podrá ser prorrogada, por inexistencia comprobada de personal peruano, siem- pre que la DGAC lo considere conveniente y razona- ble. SUBPARTE B: HABILITACIÓN EN AERONA- VE Y LICENCIAS ESPECIA- LES 61.65 Requerimientos de Habilitación Instru- mental (e) Experiencia de Vuelo. El solicitante de una Habilitación instrumental debe tener por lo menos el siguiente tiempo de vuelo como piloto: (3) 20 horas de instrucción de vuelo de instrumentos por instructor de vuelo autorizado, incluyendo por lo menos 5 horas en avión de doble mando o helicóptero, como sea apropiado. SUBPARTE D: PILOTOS PRIVADOS 61.103 Requerimientos de Elegibilidad: Generalidades. Para ser elegible para una Licencia de piloto priva- do, una persona debe: (c) Poseer por lo menos un Certificado Médico Clase II actualizado, emitido bajo RAP 67. 61.109 Habilitación de Avión: Experiencia ae- ronáutica Al solicitar una licencia de piloto privado con una habilitación de avión, se debe tener por lo menos 40