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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (11/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 17

Pág. 198499 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 "ELT/TLE (Localizador de Emergencia) NO INSTALA- DO". (II) Ninguna persona puede operar la aeronave más de 15 días después de que el ELT/TLE es inicialmente removido de la aeronave. 91.208 Equipo de Emergencia para vuelos so- bre el agua, terreno montañoso o selvá- tico Ninguna persona puede operar una aeronave civil de matrícula peruana más allá de las 25 millas del aeródromo de salida, sobre el agua o sobre terreno montañoso o selvático, con aeronaves monomotores o multimotores configuradas para más de 9 asientos de pasajeros, si no lleva a bordo el siguiente equipo de emergencia: Equipo de señalización: Un Transmisor de localización de emergencia (ELT) conforme a lo requerido por la sección 91.207 de esta Parte; Dos cohetes de señales de tipo diurno y nocturno; Ocho cartuchos de señales rojas y un medio de encenderlos; Una lámina de señales (mínimo 1X1m) de color reflejante; Un espejo de señales; y Una linterna eléctrica. Equipo de Supervivencia Una brújula; Un cuchillo; Un saco de dormir con forro interior impermeable o una frazada de socorro (Astron) por persona; Cuatro cajas de fósforos en recipientes impermea- bles; Un ovillo de cordel; Velas con una duración de encendido de unas dos horas por persona y no menor a 40 horas; y Una o varias tiendas de campaña para todas las personas a bordo. Si se transportan botes salvavidas que contengan lo especificado arriba, no es necesario transportar lo re- querido. 91.209 Luces de Aeronaves Ninguna persona durante el período del anochecer o amanecer puede: (a) Operar una aeronave a menos que tenga sus luces de posición encendidas; (b) Parquear o mover una aeronave en una proximi- dad peligrosa a un aro de operaciones de vuelo en la noche a menos que la aeronave : (1) Esté claramente iluminada; (2) Estén iluminadas las posiciones de las luces; o (3) Esté en un aro que esté marcado por luces de obstrucción; (c) Anclar una aeronave a menos que la aeronave: (1) Tenga luces de anclaje; o (2) Esté en un aro donde las luces de anclaje no sean requeridas para las aeronaves; o (d) Operar una aeronave requerida por 91.205 (c)(3) a ser equipada con sistema de luces de colisión a menos que haya aprobado e iluminado las luces rojas o las luces blanca anticolisión de aviación. Si embargo, las luces anticolisión necesitan ser iluminadas cuando el piloto en comando determina que debido a las condiciones de operación sería de interés de la seguridad encender las luces. 91.211 Oxígeno Suplementario (a) Generalidades . Ninguna persona puede operar una aeronave civil registrada en el Perú: (1) Si las altitudes de presión de la cabina son arriba de los 12,500 pies (MSL) hasta incluido los 14,000 pies(MSL), a menos que la tripulación mínima de vuelo esté proveída y use oxígeno suplementario para esa parte del vuelo a esas altitudes cuando éstas duran más de 30 minutos; (2) Arriba de los 14,000 pies (MSL) de presión de cabina, a menos que la tripulación mínima de vuelo esté proveída y use oxígeno suplementario para todo el vuelo en esas altitudes; y (3) Arriba de los 15,000 pies (MSL) de presión de cabina, a menos que cada ocupante de la aeronave sea proveído con oxígeno suplementario. (b) Cabina presurizada de una aeronave . (1) Ninguna persona puede operar una aeronave civil registrada en el Perú con una cabina presurizada: (i) En altitudes de vuelo encima del nivel de vuelo de 250, a menos que un suministro de 10 minutos de oxíge- no, en adicion de cualquier pedido para satisfacer el párrafo (a) de esta seccion, sea aprovechable para cada ocupante de la aeronave para su uso, en el caso que sea necesario un descenso de emrgencia por pérdida de la presurización de la cabina; y En altitudes de vuelo arriba del nivel de vuelo de 350, a menos que uno de los pilotos al control del avión esté llevando y usando una máscara de oxígeno que esté asegurada y sellada, y que suministre oxígeno en todo momento, o suministre auto-máticamente oxígeno cuan- do la altitud de la presión de la cabina exceda los 14,000 pies (MSL), excepto cuando el piloto no necesite usar máscara de oxígeno mientras esté bajo el nivel de 410, siempre y cuando haya 2 pilotos en los controles, y cada piloto tenga un tipo de máscara de oxígeno de suminis- tro rápido que puede ser colocado en la cara con una mano en 5 segundos, suministrando oxígeno en forma apropiada, segura y debidamente sellada. (2) No obstante el párrafo (b) (1) (ii), si por cualquier razón en cualquier momento es necesario para un piloto dejar los controles de la aeronave cuando esté operando en altitudes de vuelo arriba del nivel de 350, el piloto que quede se pondrá y usará una máscara de oxígeno hasta que el piloto haya retornado a su estación corres- pondiente. 91.213 Instrumentos y Equipos Inoperativos (a) Excepto en las condiciones del párrafo (d) de esta Sección, ninguna persona puede despegar una aerona- ve con instrumentos o equipos inoperativos, a menos que cumplan las siguientes condiciones: (1) Que exista una Lista de Equipo Mínimo aprobado por la DGAC para esa aeronave (LEM-MEL). (2) Que la aeronave tenga a bordo la autorización, extendida por la DGAC, autorizando la operación de la aeronave bajo una Lista de Equipo Mínimo. La autori- zación puede ser obtenida mediante un requerimiento escrito del que posee el Certificado de Aeronavegabili- dad. La Lista de Equipo Mínimo, y la Autorización, constituyen para la aeronave un Certificado Tipo Su- plementario. (3) La Lista de Equipo Mínimo (LEM-MEL) aproba- do, deberá: (I) Ser preparada de acuerdo con las limitaciones especificadas en el párrafo (b) de esta Sección. (II) Disponer sobre el tipo de operación de la aerona- ve, limitada en razón del instrumental y equipo en condición inoperativa. (4) Los registros de la aeronave disponibles para el piloto deben incluir una anotación describiendo los instrumentos y equipos inoperativos. (5) Que la aeronave sea operada bajo todas las condiciones y limitaciones aplicables contenidas en La Lista de Equipo Mínimo (LEM-MEL), autorizado por la DGAC. (b) Los siguientes instrumentos y equipos no pueden ser incluidos dentro de una LEM-MEL: (1) Instrumentos y equipos que han sido ya sea en forma específica o de alguna otra manera exigidos por