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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (11/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 27

Pág. 198509 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 lación vigente , o que está autorizado a operar en el extranjero . (3) Todo Explotador Aéreo que opera servicios de transporte aéreo considerados en los párrafos (a)(1) y (a)(2) de esta sección, cuando realice vuelos fleta- dos (charter) y otras operaciones de servicios espe- ciales. (4) Todo Explotador Aéreo que opera servicios de transporte aéreo No Regular Nacional, cuando esté involucrado en el transporte de personas y/o carga en el comercio aéreo por remuneración o arrenda- miento. (5) Todo Explotador Aéreo que opera servicio s de transporte aéreo No regular Internacional, cuando esté involucrado en el transporte de personas o carga en el comercio aéreo por remuneración o arrendamiento. (6) Reservado. (b) Además, esta Parte prescribe las regulaciones que gobiernan a: (1) Toda persona empleada o utilizada por un Explo- tador Aéreo en operaciones reguladas por esta Parte, que incluyen el mantenimiento mayor, preventivo y aquél que incluye el cambio de partes o modificaciones en un avión; (2) Toda persona que actúe a bordo de una aeronave operada según las normas establecidas por esta Parte. (c) Esta Parte no es aplicable a las operaciones efectuadas según la Parte 135 de estas regulaciones. (d) Para el propósito de interpretación de esta Parte, operación de transporte de pasajeros en aeronave u operación de transporte de pasajeros, significa llevar a cualquier persona que sea distinta a aquella enumera- da en la sección 121.583. 121.3 Requerimientos para Obtener un Certi- ficado de Explotador de Servicios Aé- reos: Generalidades y Definiciones (a) Salvo lo señalado en el párrafo (c) y (d) de esta sección, ninguna persona puede involucrarse en brin- dar servicios de Transporte Aéreo en general, sin con- tar con un Certificado de Explotador de Servicios Aé- reos y en conformidad con las condiciones y limitaciones establecidas en las respectivas Especificaciones de Ope- ración, emitidas según esta Parte . (b) Para acceder al Certificado de Explotador de Servicios Aéreos, el Operador en cuestión deberá demostrar previamente ante la DGAC, que cuenta con la financiación y una organización adecuada; con un método de control y supervisión de las opera- ciones de vuelo; con el personal aeronáutico y el programa de instrucción requerido; y con una infra- estructura y un programa de mantenimiento, acor- des con la naturaleza y la amplitud de las operacio- nes especificadas. Previa a la obtención del Certificado de Explotador, el solicitante podrá acceder a un Permiso de Operación para los fines que sean pertinentes, con arreglo a Ley, pero sólo podrá iniciar sus operaciones una vez otorga- do el Certificado de Explotador Aéreo y de acuerdo a las autorizaciones y limitaciones establecidas en las res- pectivas Especificaciones de Operación y en el Permiso de Operación. (c) Los Operadores que a la fecha de la presente revisión ya cuentan con un Permiso de Operación o un Permiso de Vuelo vigente, podrán seguir operando hasta que ingresen al proceso de Recertificación , el mismo que no podrá tener una duración mayor a los nueve (9) meses calendario . (d) Luego de la evaluación de Recertificación, los Permisos de Operación o Permisos de Vuelo de los Operadores que no califiquen para el Certificado de Operación, quedarán automáticamente sin efecto, y la DGAC ejecutará la garantía requerida por ley para el cumplimiento de las obligaciones. (e) El Certificado de Operación tiene una vigencia indefinida; salvo modificación, suspensión, revocación o cancelación por razones plenamente justificadas. (f) Las regulaciones y procedimientos señalados en esta Sección para obtener un Certificado de Explotador de Servicios Aéreos, aplican también para Operador bajo el RAP 135 .121.4 Aplicabilidad de las Regulaciones a Ope- radores No Autorizados Las regulaciones de esta Parte que se refieren a una persona que ha obtenido un Certificado de Operaciones según la Sección 121.3 se aplican también a cualquier persona que se involucra en una operación encuadrada por esta Parte, y que no posea dicha autorización ni las Especificaciones de Operaciones requeridas por la Sec- ción 121.3. 121.5 Vuelos Fletados (Charters) y Otras Ope- raciones de Servicios Especiales. Explo- tadores Aéreos de servicio Nacional o Internacional Todo Explotador Aéreo de servicio nacional o inter- nacional puede llevar a cabo las siguientes operaciones de acuerdo con las regulaciones de esta Parte: (a) Cualquier vuelo fletado (charter) u otros vuelos no regulares conducidos sobre rutas hacia aeropuertos, enumerados en sus Especificaciones de Operación, a menos que el Explotador Aéreo obtenga autorización de la DGAC para conducir esas operaciones a otros aero- puertos no enumerados en sus Especificaciones de Operación, según las normas aplicables a sus operacio- nes. (b) Cualquier vuelo fletado (charter) u otro vuelo no regular que se involucre, parcial o totalmente, en ope- raciones fuera de ruta. 121.6. Alquiler (Leasing) de Aeronaves. Para los efectos de esta sección, se asumirán las siguientes definiciones: Arrendador de aeronave: Es el propietario de una aeronave que, a través de un contrato de arrendamien- to, entrega la aeronave por un precio determinado para que se destine a una actividad aeronáutica específica por un determinado tiempo de recorrido u horas de vuelo. Arrendatario de aeronave: Es la persona natural o jurídica que, a través de un contrato de arrendamien- to, recibe una aeronave por un precio determinado para que se destine a una actividad aeronáutica específica por un determinado tiempo de recorrido u horas de vuelo. Contrato de arrendamiento de aeronave: Es un contrato de alquiler de una aeronave mediante el cual, por un precio determinado, se acuerda la transferencia del carácter de explotador del arrendador al arrendata- rio. Explotador: Es toda persona natural o jurídica que posee un Permiso de Operación y un Certificado de Explotador de Servicios Aéreos, a través de los cuales ejerce responsabilidad sobre el control y la conducción técnica de su(s) aeronave(s), y sobre la dirección del personal aeronáutico. (a) El arrendamiento de una aeronave puede acor- darse sin tripulación o con tripulación completa o par- cial; pero en cualquier caso, el arrendatario es quien responde por el control de la operación. (b) El arrendatario no podrá ceder total o parcial- mente ni subarrendar la aeronave sin autorización ex- presa del arrendador. (c) Las aeronaves con matrícula extranjera que sean arrendadas por empresas peruanas con Permiso de Operación expedido por la autoridad peruana, no po- drán operar, si previamente no se han establecido entre la autoridad aeronáutica del Estado de matrícula y la DGAC, las pautas de quién, cómo y bajo qué normas debe efectuarse la vigilancia y control de las operacio- nes de dicha aeronave, conforme a las exigencias de ambos Estados. La DGAC puede plantear, según sea el caso, que el Estado de matrícula le delegue esta respon- sabilidad. 121.7 Fletamento de aeronaves (wet lease) Para los efectos de esta sección, se asumirán las siguientes definiciones: