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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (11/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 198500 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 los requerimientos de aeronavegabilidad bajo los cua- les la aeronave ha obtenido su Certificado Tipo y que sean esenciales para una operación segura bajo todas las condiciones operativas. (2) Instrumentos y equipo exigidos por una directiva de aeronavegabilidad que estén en condición operativa a menos que la directiva de aeronavegabilidad prevea otra cosa. (3) Instrumentos y equipo requeridos para operacio- nes específicas bajo esta Parte. (c) Una persona autorizada a usar una Lista de Equipo Mínimo para una aeronave específica, emi- tido bajo las RAP Partes 121 ó 135, puede utilizar esa Lista de Equipo Mínimo en conexión con las operaciones conducidas con esa aeronave bajo esta Parte, sin requerimientos de aprobación adiciona- les. (d) Excepto para operaciones conducidas de acuer- do con los párrafos (a) o (c) de esta Sección, una persona puede realizar la operación de despegue de una aeronave en las operaciones conducidas bajo esta Parte con equipo e instrumentos inoperativos sin la Lista de Equipo Mínimo (LEM-MEL) aprobada, pro- veyendo: (1) Que la operación de vuelo sea conducida en: (I) Helicópteros, aviones no potenciados por turbi- nas, planeadores o aeronaves más ligeras que el aire para las cuales no ha sido desarrollada una Lista Maestra de Equipo Mínimo (LMEM-MMEL); o (II) Helicópteros pequeños, aviones pequeños no potenciados por turbinas, planeadores o aeronaves más ligeras que el aire para las cuales ha sido desarrollada una Lista Maestra de Equipo Mínimo. (2) Que los instrumentos y equipos inoperativos no son: (I) Parte de los instrumentos y equipo correspon- dientes a la Certificación Tipo para operación diurna VFR, prescritos en las regulaciones de aeronavegabili- dad aplicables bajo las cuales la aeronave obtuvo su Certificado Tipo. (II) Requeridos en la lista de equipos de la aeronave, o en la Lista de Equipo de Operación para la clase de operación de vuelo que está siendo realizada. (III) Requeridos por la Sección 91.205 de esta Parte o por cualquier otra regla de esta Parte para la clase específica de operación de vuelo que está siendo realiza- da; o (IV) Exigidos por una Directiva de Aeronavegabili- dad que debe estar operativo; y (3) Que los instrumentos y equipos inoperativos estén: (I) Removidos de la aeronave, la cabina de mando con las placas correspondientes y los registros de man- tenimiento asentados de acuerdo a la Sección 43.9 de la RAP Parte 43; o (II) Desactivados y con placas que indiquen "INO- PERATIVO". Si la desactivación del instrumento o equipo inoperativo involucra mantenimiento, éste debe ser asentado de acuerdo con la RAP Parte 43; y (4) Que la determinación sea hecha por un piloto que es certificado y apropiadamente habilitado bajo parte 61, o por una persona que esté certificada y apropiada- mente habilitada para realizar mantenimiento en la aeronave en cuestión, y garantice que el equipo o instrumento inoperativo no constituye un peligro a la operación de la aeronave. (5) Cuando una aeronave con equipo o instrumentos inoperativos, según se lo indica en el párrafo (d) de esta sección, se considera que tiene una condición de modi- ficación adecuada aceptable por la DGAC (e) Sin oponerse a ninguna otra previsión de esta Sección, una aeronave con instrumentos o equipos inoperativos puede ser operada bajo un permiso espe- cial de vuelo emitido de acuerdo con las Secciones 21.197 y 21.199 de la RAP Parte 21.91.215 Equipos y Uso de Transponder ATC, e Indicador de Altitud (a) Para todo el espacio aéreo, aeronaves civiles matriculadas en la República Peruana: Para las operaciones que no estén conducidas bajo las RAP Parte 121, 127 ó 135, el equipo instalado de ATC transponder para control de tránsito aéreo debe cumplir los requerimientos de performance y de medio ambiente de cualquier clase de TSO-C74b (Modo A), o cualquier clase de TSO-C74c (Modo A con capacidad de reporte de altitud), según sea apropiado, o la clase respectiva de TSO-C112 (Modo S). (b) No podrán hacer uso del aeropuerto "Jorge Cha- vez" todas aquellas aeronaves nacionales o extranjeras que no estén equipadas con un respondedor codificado, operable, que tenga Modo 3/A o Modo C, y que reempla- ce a las preguntas del Modo 3/A con el código especifi- cado ATC (c) Operación del Transponder . Mientras se vuele en el espacio aéreo tal como está especificado en el párrafo (b) de esta sección, o en todo espacio aéreo controlado, cada persona operando una aeronave equipada con un transponder ATC operativo y mantenido en concordan- cia con 91.413 de esta parte, debe operar el transpon- der, incluyendo el equipo modo C si estuviera instalado, y debe responder en el código apropiado o en aquel asignado por ATC. (d) Para la operación de un vuelo IFR en el aeropuer- to "Jorge Chávez" que no esté equipada de acuerdo con el párrafo (b) de esta sección, deberá tener un permiso específico de la DGAC. 91.217 Correspondencia entre los Datos de Al- titud de presión automáticamente re- portados y las referencias de Altitud del Piloto Ninguna persona puede operar un equipo de reporte automático de altitud de presión asociado a un Trans- ponder de Radar Guía: (a) Cuando la desactivación de ese equipo es indica- da por el Control de Tránsito Aéreo. (b) A menos que, en el momento de ser instalado, dicho equipo haya sido controlado y calibrado para transmitir los correspondientes datos de altitud con un error de 37m (125 pies) (sobre la base de una probabi- lidad del 95%) a partir del datum (nivel de referencia) indicado o calibrado del altímetro que se usa normal- mente para mantener la altitud de vuelo, y habiendo sido dicho altímetro calibrado a una presión de referen- cia de 1013.25 HPa (29,92 pulgadas de mercurio), para altitudes desde el nivel del mar hasta la máxima opera- tiva de la aeronave; o (c) A menos que el altímetro y digitalizadores en ese equipo, cumplan los estándares establecidos TSO-C10b y TSO-C88 respectivamente. 91.219 Sistema o Dispositivo de Alerta de Alti- tud; Aviones Civiles Propulsados por Turbo-Reactores (a) Excepto por lo previsto en el párrafo (d) de esta Sección, ninguna persona puede operar un avión civil de matrícula Peruana (o de matrícula extranjera ope- rando con una Constancia de Conformidad de la Repú- blica Peruana), propulsado con turbo-reactores, a me- nos que esa aeronave esté equipada con un sistema o dispositivo aprobado de alerta de altitud que esté en condición operativa y cumpla con los requerimientos del párrafo (b) de esta Sección. (b) Cada sistema o dispositivo de alerta de altitud requerido por el párrafo (a) de esta Sección, debe ser capaz de: (1) Alertar al piloto: (I) De la aproximación a una altitud pre-selecciona- da (sea en ascenso o en descenso) por medio de una secuencia de señales auditivas y visuales, con tiempo suficiente como para establecer el nivel de vuelo en esa altitud pre-seleccionada; o (II) De la aproximación a una altitud pre-selecciona- da (sea en ascenso o en descenso), por medio de una