Norma Legal Oficial del día 11 de febrero del año 2001 (11/02/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 11 de febrero de 2001

los requerimientos de aeronavegabilidad bajo los cuales la aeronave ha obtenido su Certificado MORDAZA y que MORDAZA esenciales para una operacion MORDAZA bajo todas las condiciones operativas. (2) Instrumentos y equipo exigidos por una directiva de aeronavegabilidad que esten en condicion operativa a menos que la directiva de aeronavegabilidad prevea otra cosa. (3) Instrumentos y equipo requeridos para operaciones especificas bajo esta Parte. (c) Una persona autorizada a usar una Lista de Equipo Minimo para una aeronave especifica, emitido bajo las RAP Partes 121 o 135, puede utilizar esa Lista de Equipo Minimo en conexion con las operaciones conducidas con esa aeronave bajo esta Parte, sin requerimientos de aprobacion adicionales. (d) Excepto para operaciones conducidas de acuerdo con los parrafos (a) o (c) de esta Seccion, una persona puede realizar la operacion de despegue de una aeronave en las operaciones conducidas bajo esta Parte con equipo e instrumentos inoperativos sin la Lista de Equipo Minimo (LEM-MEL) aprobada, proveyendo: (1) Que la operacion de vuelo sea conducida en: (I) Helicopteros, aviones no potenciados por turbinas, planeadores o aeronaves mas ligeras que el aire para las cuales no ha sido desarrollada una Lista Maestra de Equipo Minimo (LMEM-MMEL); o (II) Helicopteros pequenos, aviones pequenos no potenciados por turbinas, planeadores o aeronaves mas ligeras que el aire para las cuales ha sido desarrollada una Lista Maestra de Equipo Minimo. (2) Que los instrumentos y equipos inoperativos no son: (I) Parte de los instrumentos y equipo correspondientes a la Certificacion MORDAZA para operacion diurna VFR, prescritos en las regulaciones de aeronavegabilidad aplicables bajo las cuales la aeronave obtuvo su Certificado Tipo. (II) Requeridos en la lista de equipos de la aeronave, o en la Lista de Equipo de Operacion para la clase de operacion de vuelo que esta siendo realizada. (III) Requeridos por la Seccion 91.205 de esta Parte o por cualquier otra regla de esta Parte para la clase especifica de operacion de vuelo que esta siendo realizada; o (IV) Exigidos por una Directiva de Aeronavegabilidad que debe estar operativo; y (3) Que los instrumentos y equipos inoperativos esten: (I) Removidos de la aeronave, la cabina de mando con las placas correspondientes y los registros de mantenimiento asentados de acuerdo a la Seccion 43.9 de la RAP Parte 43; o (II) Desactivados y con placas que indiquen "INOPERATIVO". Si la desactivacion del instrumento o equipo inoperativo involucra mantenimiento, este debe ser asentado de acuerdo con la RAP Parte 43; y (4) Que la determinacion sea hecha por un piloto que es certificado y apropiadamente habilitado bajo parte 61, o por una persona que este certificada y apropiadamente habilitada para realizar mantenimiento en la aeronave en cuestion, y garantice que el equipo o instrumento inoperativo no constituye un peligro a la operacion de la aeronave. (5) Cuando una aeronave con equipo o instrumentos inoperativos, segun se lo indica en el parrafo (d) de esta seccion, se considera que tiene una condicion de modificacion adecuada aceptable por la DGAC (e) Sin oponerse a ninguna otra prevision de esta Seccion, una aeronave con instrumentos o equipos inoperativos puede ser operada bajo un permiso especial de vuelo emitido de acuerdo con las Secciones 21.197 y 21.199 de la RAP Parte 21.

91.215 Equipos y Uso de Transponder ATC, e Indicador de Altitud (a) Para todo el espacio aereo, aeronaves civiles matriculadas en la Republica Peruana: Para las operaciones que no esten conducidas bajo las RAP Parte 121, 127 o 135, el equipo instalado de ATC transponder para control de MORDAZA aereo debe cumplir los requerimientos de performance y de medio ambiente de cualquier clase de TSO-C74b (Modo A), o cualquier clase de TSO-C74c (Modo A con capacidad de reporte de altitud), segun sea apropiado, o la clase respectiva de TSO-C112 (Modo S). (b) No podran hacer uso del aeropuerto "Jorge Chavez" todas aquellas aeronaves nacionales o extranjeras que no esten equipadas con un respondedor codificado, operable, que tenga Modo 3/A o Modo C, y que reemplace a las preguntas del Modo 3/A con el codigo especificado ATC (c) Operacion del Transponder. Mientras se vuele en el espacio aereo tal como esta especificado en el parrafo (b) de esta seccion, o en todo espacio aereo controlado, cada persona operando una aeronave equipada con un transponder ATC operativo y mantenido en concordancia con 91.413 de esta parte, debe operar el transponder, incluyendo el equipo modo C si estuviera instalado, y debe responder en el codigo apropiado o en aquel asignado por ATC. (d) Para la operacion de un vuelo IFR en el aeropuerto "Jorge Chavez" que no este equipada de acuerdo con el parrafo (b) de esta seccion, debera tener un permiso especifico de la DGAC. 91.217 Correspondencia entre los Datos de Altitud de presion automaticamente reportados y las referencias de Altitud del Piloto Ninguna persona puede operar un equipo de reporte automatico de altitud de presion asociado a un Transponder de Radar Guia: (a) Cuando la desactivacion de ese equipo es indicada por el Control de MORDAZA Aereo. (b) A menos que, en el momento de ser instalado, dicho equipo MORDAZA sido controlado y calibrado para transmitir los correspondientes datos de altitud con un error de 37m (125 pies) (sobre la base de una probabilidad del 95%) a partir del datum (nivel de referencia) indicado o calibrado del altimetro que se usa normalmente para mantener la altitud de vuelo, y habiendo sido dicho altimetro calibrado a una presion de referencia de 1013.25 HPa (29,92 pulgadas de mercurio), para altitudes desde el nivel MORDAZA hasta la MORDAZA operativa de la aeronave; o (c) A menos que el altimetro y digitalizadores en ese equipo, cumplan los estandares establecidos TSO-C10b y TSO-C88 respectivamente. 91.219 Sistema o Dispositivo de Alerta de Altitud; Aviones Civiles Propulsados por Turbo-Reactores (a) Excepto por lo previsto en el parrafo (d) de esta Seccion, ninguna persona puede operar un avion civil de matricula Peruana (o de matricula extranjera operando con una MORDAZA de Conformidad de la Republica Peruana), propulsado con turbo-reactores, a menos que esa aeronave este equipada con un sistema o dispositivo aprobado de alerta de altitud que este en condicion operativa y cumpla con los requerimientos del parrafo (b) de esta Seccion. (b) Cada sistema o dispositivo de alerta de altitud requerido por el parrafo (a) de esta Seccion, debe ser capaz de: (1) Alertar al piloto: (I) De la aproximacion a una altitud pre-seleccionada (sea en ascenso o en descenso) por medio de una secuencia de senales auditivas y visuales, con tiempo suficiente como para establecer el nivel de vuelo en esa altitud pre-seleccionada; o (II) De la aproximacion a una altitud pre-seleccionada (sea en ascenso o en descenso), por medio de una

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