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Pág. 198510 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 Fletador: Persona natural o jurídica que contrata por un precio determinado la capacidad total o parcial de una aeronave, para uno o más viajes o por un plazo señalado en las rutas y servicios que su Permiso de Operación le permite. Fletante: Persona natural o jurídica que por un precio determinado, pone a disposición del fletador la capacidad total o parcial de una determinada aeronave para uno o más viajes o por un plazo señalado, conser- vando la condición de explotador que ejerce control sobre la tripulación y conducción técnica de la aerona- ve. (a) Un contrato de Fletamento, para operar hacia, dentro o desde el territorio peruano, sólo es posible entre dos Operadores, nacionales o extranjeros, que posean un Certificado de Explotador de Transporte Aéreo otorgado por la DGAC o por el Estado de origen, el mismo que técnicamente autorice la(s) operación(es) a realizar. De no ser así, la DGAC deberá certificar la(s) operación(es), la(s) aeronave(s) y la competencia del personal y los tripulantes aéreos encargados del control operacional y de vuelo(s) solicitado, antes del inicio de dicha(s) operación(es). (b) El contrato de fletamento puede darse incluyen- do total o parcialmente el personal aeronáutico del fletante. Por lo menos un miembro de la tripulación técnica del fletante debe ser parte del contrato de fletamento para que el mismo sea válido. (c) El fletante que conduce una operación para un fletador bajo esta Parte, debe hacerlo en plena concor- dancia con las autorizaciones y Especificaciones corres- pondientes al Permiso de Operación y al Certificado de Operación otorgado al fletador, y bajo los requerimien- tos establecidos por esta Parte. Si la autoridad lo considera necesario, el fletante podría instruir previa- mente a su personal de operaciones sobre el contenido de las mismas. 121.9 Operaciones de aviones con una confi- guración y una capacidad de pasajeros de 30 asientos o menos y una capacidad de carga de paga máxima de 3,400 Kg o menos. Ninguna persona puede conducir operaciones con un avión que tenga una configuración máxima de 30 asientos de pasajeros o menos , excluyendo el asiento del piloto, y una máxima capacidad de carga de paga de 3400 kg o menos, a no ser que esas operaciones sean conducidas de acuerdo con la RAP Parte 135. Sin embargo, el Poseedor de un Certificado de Operación de Servicio de Transporte Aéreo emitido según esta Parte, puede mantener este tipo de avión operando de acuerdo con la RAP Parte 135, de acuerdo con un programa de mantenimiento de aeronavegabilidad continuada que cumple con la Subparte J de esta Parte, y con las Especificaciones de Operación emitidas para ello en esta Parte y que la DGAC encuentre necesarias. 121.11 Regulaciones aplicables a Operaciones en un País Extranjero Todo Explotador Aéreo deberá cumplir, mientras opere una aeronave dentro de un país extranjero, con las regulaciones de tránsito aéreo de ese país; salvo que alguna norma de esta Parte resulte más restrictiva y esta pueda ser cumplida sin infringir las leyes de dicho país. 121.13 Regulaciones Aplicables a Operaciones de Helicópteros: Autorización de des- viaciones (a) Toda persona que opere un helicóptero deberá cumplir con las regulaciones establecidas en la Parte 135 de estas regulaciones. (b) Reservado (c) La DGAC puede emitir Especificaciones de Ope- ración autorizando una desviación de cualquier reque- rimiento específico para operaciones de helicópteros, si decide que esa desviación proporciona una norma de seguridad equivalente o mayor a la estipulada en la RAP 135. (d) Reservado121.15 Transporte de Drogas, Narcóticos, Ma- rihuana, Sustancias o Drogas Estimu- lantes o Depresivas Si el poseedor de un certificado emitido bajo esta Parte permite que cualquier aeronave propia o en alquiler afectadas a sus operaciones, se comprometa en operaciones que el poseedor del certificado conoce están en violación de la sección 91.19(a) de estas regulacio- nes, dicha operación podrá determinar la suspensión temporal o la revocación definitiva del certificado otor- gado. SUBPARTE B: REGULACIONES PARA OBTE- NER UN CERTIFICADO DE EXPLOTADOR DE TRANS- PORTE ÁEREO REGULAR, NO REGULAR, NACIONAL E IN- TERNA-CIONAL Y EL RES- PECTIVO PERMISO DE OPE- RACION 121.21 Aplicabilidad Esta Subparte prescribe las Regulaciones que go- biernan la obtención de un Certificado de Explotador para Transporte Aéreo Regular Nacional e Internacio- nal y el respectivo Permiso de Operación. Las regulacio- nes de esta Subparte se aplican también para la Parte 135. (a) Por el ámbito en el que realizan los Servicios de Transporte Aéreo, estos se clasifican en Nacionales o Internacionales (1) Son Servicios de Transporte Aéreo Nacional aquellos que realizan sus operaciones únicamente den- tro del territorio de la República. (2) Son Servicios de Transporte Aéreo Internacional aquellos cuyo destino o escala de vuelo se encuentra en territorio extranjero. (b) Por la periodicidad de sus operaciones, los servi- cios de Transporte Aéreo se clasifican en Regulares y No Regulares: (1) Son Servicios de Transporte Aéreo Regular aque- llos que están sujetos a frecuencia, itinerario y horarios predeterminados. (2) Son Servicios de Transporte Aéreo No Regular aquellos que no están sujetos a frecuencias, itinerarios ni horarios predeterminados. (c) El Operador de un Servicio de Transporte Aéreo Nacional puede ser autorizado por la DGAC a efectuar operaciones sobre segmentos de ruta que se extienden fuera del territorio nacional, de acuerdo a sus Especifi- caciones de Operación. (d) El Operador de un Servicio de Transporte Aéreo Regular, puede obtener autorización para conducir operaciones separadas, clasificadas como No Regula- res, en rutas distintas a aquellas servidas por vuelos Regulares, mediante enmiendas en sus Especificacio- nes de Operación. (e) Ninguna persona puede involucrarse en el trans- porte aéreo de carga, según autorización o concesión emitida de acuerdo a la ley vigente, a menos que esa persona cumpla con lo establecido en su Certificado de Explotador y en sus Especificaciones de Operación emitidos bajo esta Parte y aplicables para Explotadores Aéreos tanto Regulares como No Regulares. (f) Un Explotador Aéreo Nacional o Internacional con Permiso de Operación para el transporte aéreo de pasajeros; de carga; o mixto de carga y pasajeros, podrá conducir cualquiera de esas operaciones, únicamente cuando las mismas estén claramente consignadas en su Certificado de Explotador Aéreo y en sus respectivas Especificaciones de Operación. 121.23 Certificado de Explotador y las Especi- ficaciones de Operación. El certificado de explotador de servicios aéreos y las Especificaciones de Operación constituyen los docu-