TEXTO PAGINA: 14
Pág. 198880 NORMAS LEGALES Lima, viernes 16 de febrero de 2001 ARTICULO IV Para gozar de los beneficios del presente Acuerdo, los coproductores deberán cumplir con los requisitos esta- blecidos en las Normas de Procedimiento, señaladas en el Anexo "A" del presente Acuerdo y que se consideran como parte del mismo. ARTICULO V 1.- En la coproducción de las obras cinematográficas la proporción de los respectivos aportes de cada uno de los coproductores podrá variar desde el veinte (20) al ochenta por ciento (80%) por película. 2.- Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo, no podrán tener una participación mayor al treinta por ciento (30%) de países no miembros y necesa- riamente el coproductor mayoritario deberá ser de uno de los países miembros. De contar con un coproductor de país no miembro del Acuerdo, la participación de los países miembros no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) porcentual y la mayor no podrá exceder del setenta por ciento (70%) del coste total de la producción. Conforme al Reglamento que para tal fin elabore la CACI, la SECI examinará las condiciones de admisión de estas obras cinematográficas caso por caso. 3.- En el caso de coproducciones multilaterales en que uno o unos coproductores cooperen artística y técnica- mente mientras otro u otros sólo participen financiera- mente, el porcentaje de participación de este último no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) ni superior al veinticinco por ciento (25%) del coste total de la produc- ción. 4.- Las aportaciones de los coproductores minorita- rios miembros deben incluir en forma obligatoria una participación técnica y artística efectiva. La aportación de cada país coproductor en personal creador, en técni- cos y en actores, debe ser proporcional a su inversión. Excepcionalmente podrán admitirse derogaciones acor- dadas por las autoridades competentes de cada país miembro. La aportación de cada país incluirá por lo menos, un elemento considerado como creativo, un actor o actriz en papel principal, un actor o actriz en papel secunda- rio y un técnico cualificado. El actor o actriz en papel principal podrá ser substituido por dos técnicos cualifica- dos. Se entiende por personal creativo a las personas que tengan la cualidad de autor (autores, guionistas o adapta- dores, directores, compositores) así como el montador jefe, el director de fotografía, el director artístico y el jefe de sonido. La aportación de cada uno de estos elementos creativos será considerada individualmente. ARTICULO VI Las partes se comprometen a: a) Que las obras cinematográficas en coproducción, de conformidad con el Artículo I del presente Acuerdo, sean realizadas con profesionales nacionales o residentes de los Estados Miembros. b) Que los Directores de dichas coproducciones sean nacionales o residentes de los Estados Miembros o copro- ductores de América Latina, del Caribe u otros países de habla hispana o portuguesa. c) Que el Director sea la máxima autoridad artística y creativa en la coproducción. d) Que las coproducciones realizadas bajo el presente Acuerdo, respeten la identidad cultural de cada país copro- ductor habladas en cualquier lengua de la región. ARTICULO VII 1.- El revelado del negativo en los procesos de post- producción será realizado en cualesquiera de los Estados Miembros o coproductores. Excepcionalmente, y previo acuerdo de los coproductores podrá ser realizado en otros países. 2.- La impresión o reproducción de copias será efectua- da respetando la legislación vigente de cada país. 3.- Cada coproductor tendrá derecho a los contratipos, duplicados y copias que requiera.4.- El coproductor mayoritario será el encargado de la custodia de los originales de imagen y sonido, salvo que el contrato de coproducción especifique otras modalida- des. 5.- Los contratipos, duplicados y copias a que se refiere este artículo podrán realizarse por cualquier método exis- tente. 6.- Cuando la coproducción se realice entre países de distinta lengua, existirán las versiones que los coproduc- tores acuerden, conforme a la legislación vigente en cada país. ARTICULO VIII En principio, cada país coproductor se reservará los beneficios de la explotación en su propio territorio. Cual- quier otra modalidad contractual requerirá la aprobación previa de las autoridades competentes de cada país copro- ductor. ARTICULO IX En el contrato a que se refiere el Artículo I se estable- cerán las condiciones relativas a la repartición de los mercados entre los coproductores, mercadeo, áreas, res- ponsabilidades, gastos, comisiones, ingresos y cualesquiera otras condiciones que se consideren necesarias. ARTICULO X Será promovida con particular interés la realización de obras cinematográficas de especial valor artístico y cultu- ral entre empresas productoras de los Estados Miembros de este Acuerdo. ARTICULO XI 1.- Los créditos o títulos de obras cinematográficas realizadas bajo el presente Acuerdo deberán indicar, en cuadro separado, el carácter de coproducción de la misma y el nombre de los países participantes. 2.- A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en los Festivales Internacionales por el país del coproductor mayoritario o, en el caso de participa- ciones financieras igualitarias, por el país del coproductor del cual el director sea residente. 3.- Los premios, subvenciones, incentivos y demás beneficios económicos que fuesen concedidos a las obras cinematográficas, podrán ser compartidos entre los coproductores, de acuerdo a lo establecido en el contrato de coproducción y a la legislación vigente en cada país. 4.- Todo premio que no sea en efectivo, es decir, distin- ción honorífica o trofeo concedido por terceros países a obras cinematográficas realizadas según las normas esta- blecidas por 5.- Este Acuerdo será conservado en depósito por el coproductor mayoritario, o según lo establezca el contrato de coproducción. ARTICULO XII En el caso de que una obra cinematográfica realizada en coproducción sea exportada hacia un país en el cual las importaciones de obras cinematográficas están sujetas a cupos o cuotas: a) La obra cinematográfica se imputará, en princi- pio, al cupo o cuota del país cuya participación sea mayoritaria. b) En el caso de obras cinematográficas que comporten una participación igual entre los países, la obra cinema- tográfica se imputará al cupo o cuota del país que tenga las mejores posibilidades de exportación. c) En caso de dificultades, la obra cinematográfica se imputará al cupo o cuota del país coproductor del cual el director sea residente. d) Si uno de los países coproductores dispone de la libre entrada de sus obras cinematográficas en el país importa- dor, las realizadas en coproducción serán presentadas como nacionales por ese país coproductor para gozar del beneficio correspondiente.