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Pág. 47 PROYECTO Lima, domingo 1 de julio de 2001 ción mental del inculpado resulte irreversible se dispon- drá su internamiento en un centro especializado hastaque su estado de salud permita que se le dé de alta,debiendo declarársele exento de responsabilidad. Artículo 443º.- Cuando se siga instrucción por cual- quier delito, del que haya resultado la muerte de unapersona, identificado el cadáver, el Juez ordenará que seinscriba la partida de defunción en el Registro Civilcorrespondiente, con los datos que aparezcan de autos. Sino se descubre el cadáver de la víctima, la orden sedictará transcurrido el plazo de 2 años, previa declara-ción de muerte presunta. Artículo 444º.- Siempre que en una instrucción por delito o falta aparezcan complicados menores de 18 añosde edad, acreditada ésta con la respectiva partida o, afalta de ella, con el reconocimiento médico, se cortará elprocedimiento por el Juez Instructor o el Consejo res-pectivo y se les pondrá a disposición del Juez de Familia.El auto que se expida no es consultable, salvo en el casoque el corte del procedimiento se hubiese ordenado por elmérito del reconocimiento médico a que se haya someti-do al encausado a falta de partida. TITULO SEGUNDO DE LA COMPROBACION DEL DELITO Artículo 445º.- El Juez Instructor practicará las dili- gencias de comprobación del delito y de las circunstan-cias en que ha sido cometido, aunque el inculpado confie-se ser su autor. En su función investigatoria agotará todos los medios que la ley le franquea para comprobar la comisión delhecho delictuoso y su imputabilidad al inculpado. Debe-rá poner el mismo celo tanto en la actuación de laspruebas de cargo como en las de descargo, hasta llegar aldescubrimiento de la verdad, exclusivo fin del procedi-miento y para el que intervendrá no como mero actuadorde las pruebas que ofrezcan el Fiscal o el Defensor, sinocomo elemento activo usando su propio criterio y ampliainiciativa. Artículo 446º.- Cuando el delito que se persigue deje vestigios materiales de su ejecución, el instructor proce-derá en la forma siguiente: a) Procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos, sustancias y demás efectosque puedan haber servido para la comisión deldelito, cualquiera que fuere el lugar en que sehallaren; b) De ello se sentará diligencia detallada que suscribi- rán las personas en cuyo poder fuesen encontradoslos enunciados objetos, dándoseles el correspon-diente recibo de entrega, si lo pidiesen; c) Descubrirá, detalladamente, la persona o la cosa cuerpo del delito, señalando su estado, circuns-tancias y todo lo que se relacione con el hechopunible; d) Procederá al nombramiento de peritos para conocer apreciar los hechos o circunstancias en que seanecesaria su intervención; e) Si creyese oportuno reconocer algún lugar determi- nado, lo hará así detallando en los autos, en diligen-cia especial, el resultado de su inspección ocular; f) Examinará a las personas presentes en las investi- gaciones antedichas, en todo lo relativo a los instru-mentos con que se cometió el delito o al lugar en quese realizó, exigiendo a dichas personas que declarencuando sepan sobre las alteraciones que se observenen los lugares, armas, instrumentos, sustancias oefectos recogidos y examinados, así como acerca delestado en que se hallaban anteriormente; y,g) Dispondrá, si fuese necesario, el levantamiento de planos o croquis, la medición de distancias y quetomen fotografías o diseños de los lugares y objetosque puedan conducir al esclarecimiento del delito,reclamando al efecto, de quien proceda, el auxiliocorrespondiente. Artículo 447º.- Los objetos recogidos por el Instructor durante sus investigaciones y que puedan servir para elfallo, los marcará y sellará, agregándose a los autos,cuando ello sea posible. Si la naturaleza de los objetos lo permitiesen, se pondrán éstos dentro de cubierta de papel o lienzo que firmará ysellará el Juez. Si esto no fuese posible, se pondrán en un envase adecua- do, cerrándose en distintas direcciones con fajas queconcurran a un solo punto, el cual se sellará por el Juezfirmando en varias de las fajas que hubiesen quedadounidas por el sello. No siendo los objetos susceptibles de otro depósito que el de una habitación, se colocarán en ésta cerrán-dola con llave y asegurando la puerta y marco confajas selladas y firmadas, y adoptándose las demásprecauciones necesarias para la inviolabilidad deldepósito. Siempre que fuese necesario tener a la vista los objetos depositados, se iniciará el acto haciendo constar si lossellos o fajas han sido o no violados. Artículo 448º.- En los delitos de homicidio, antes de proceder al entierro del cadáver o inmediatamente des-pués de haberlo exhumado, se hará la conveniente des-cripción del estado en que se encuentra y se procederá ala identificación de éste por medio de testigos que decla-ren haber conocido en vida al occiso. A falta de testigos, si el estado del cadáver lo permite, será expuesto al público expresando en cartel, fijado enla puerta del local, el sitio, día y hora en que hubiese sidohallado y el nombre del Juez y la dirección de su despa-cho, a fin de que, si alguno puede suministrar noticiaspertinentes, las comunique. Si a pesar de la exposición, nadie hubiese identificado el cadáver, se utilizaran los medios científicos permi-sibles para lograrlo, en todo caso se guardarán lasprendas de su traje y otros objetos con el fin de que encualquier tiempo puedan servir de medio de identifi-cación. Aun cuando se presuma la causa de la muerte, se procederá a hacer la necropsia. En los casos de lesiones, cuando sobrevenga la muerte, se practicará también la necropsia. No será necesaria la exhumación, si la identidad del cadáver estuviese comprobada con el testimonio de losque vieron y reconocieron al difunto, o si, por el tiempotranscurrido, la naturaleza de las lesiones, la falta deperitos en el lugar u otro motivo semejante, se advirtieseque de la inspección o autopsia no podrá sacarse datosútiles para la comprobación del delito. No se hará en ningún caso la exhumación o necropsia si faltasen los medios destinados a proteger la salud de losoperadores. Artículo 449º.- Cuando se siga instrucción por cual- quier delito, del que hayan resultado lesiones corporales,el Juez exigirá que los peritos determinen en su informeel arma o instrumentos con que se cometió el delito y sidejaron o no deformaciones y señales permanentes en elrostro, puesto en peligro la vida, causando enfermedadincurable o la pérdida de algún miembro y órgano y engeneral todas las circunstancias que conforme a esteCódigo incluyan en la tipificación del delito y en la