Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2001 (01/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 64

Pág. 48 PROYECTO Lima, domingo 1 de julio de 2001 apreciación del grado de culpabilidad. Exigirá también la indicación acerca del tiempo que requiera su curación ysi existe o no incapacidad para el trabajo. Artículo 450º.- Si el lesionado se hallase en peligro de muerte, el Juez recibirá declaración prescindiendo de lafórmula ordinaria e interrogándole principalmente so-bre el autor, causas y circunstancias del delito. Los médicos encargados de la asistencia de un herido comunicaran sin pérdida de tiempo al Instructor cual-quier accidente que le sobrevenga, a fin de que ordene laampliación del informe pericial. Artículo 451º.- El encausado que estuviese sufriendo detención y que requiriese asistencia hospitalaria, seráinternado por orden del Juez en los nosocomios de lasFuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú. Si no loshubiere, lo serán en los hospitales comunes, bajo custo-dia. Artículo 452º.- En los delitos contra la Seguridad de la Nación y Orden Constitucional y Seguridad del Estado ycontra la Disciplina y Servicio Militar, se investigará yhará constar especialmente si los hechos tuvieron lugaro no en acto del servicio; la magnitud del daño causado ysus efectos; si la infracción se cometió en presencia detropa armada; si hubo concierto o confabulación o cóm-plices; si se procedió con fuerza o violencia empleandoarmas o haciendo uso de autoridad militar; si el enjuicia-do ha sido objeto de malos tratamientos, de deficiencia ensu alimentación o equipos o de falta de pago de sushaberes; y se esclarecerá la participación que cada culpa-ble hubiese tenido en la comisión del delito. Artículo 453º.- En los procedimientos por delito con- tra la propiedad o en cualesquiera otros en que debahacerse constar la preexistencia de alguna cosa, si nohubiesen testigos que la acrediten, se practicarán laspertinentes diligencias para conocer los antecedentesde los agraviados y la mayor o menor probabilidad deque dichos objetos hubiesen estado en su poder, antesde habérseles sustraído. Debiendo disponer una valo-rización pericial. Artículo 454º.- En los delitos de malversación y defrau- dación la investigación será dirigida preferentemente, acomprobar el importe total del descubierto y los mediosde que se valió el infractor; si por consecuencia de ellosse malogró o estorbó operaciones de guerra; si la canti-dad distraída estaba a cargo del culpable; si fue sustraídapara uso propio del encausado o sólo aplicada a finpúblico distinto al que estuviese asignada; si ocasionóperjuicio más o menos grave a las tropas o al servicio; ysi hubo o no reintegro. Artículo 455º.- En los casos de deserción averiguará el Instructor la forma de alistamiento del encausado;si sus documentos personales acreditan que se encon-traba legalmente en filas; el tiempo de servicio quetuviese el desertor a la fecha en que se desertó y el quehubiere permanecido fuera de filas o del puesto de suresidencia; si el encausado recibía alimento, propina yvestuario, y si de algún modo se le hubiere desconocidolo que fuere de su derecho, o si hubiere sido objeto demaltrato; el traje con que se desertó y la dirección quellevó al desertar; lugar de su aprehensión, y si medióinducción o auxilio para perpetrar la infracción; sihubo abandono de servicio de armas, fractura depuertas, ventanas, uso de escalas, llaves falsas oempleo de otros medios violentos para verificar ladeserción; si se llevó prendas de vestuario, armamen-to, animales, embarcaciones o cualquier otro efecto delos Institutos Armados o Policía Nacional del Perú ,interrogándole, en caso afirmativo, en donde los dejóo sobre la persona a quien los hubiese entregado; y sicometió antes otra deserción y la pena que por ella sele impuso. Artículo 456º.- Cuando se produzcan siniestros marí- timos, tales como colisión, varadura, incendio, quecausen averías, destrucción o naufragio de un buque de la Armada, se indagará sobre todos los posiblesfactores que intervinieron para que este hecho ocu-rriera, consultando entre otros documentos, el libro debitácora, diario de máquinas, cartas de navegación,libro de órdenes del Primer Comandante y demásdocumentos que contribuyan a esclarecer los hechos;si se tomó las medidas de seguridad previstas en losreglamentos y manuales respectivos y si después deocurridos estos hechos se dictaron las medidas corres-pondientes por las autoridades responsables, paraaminorar esos daños o para evitar males mayores ypérdidas de documentos y de vidas. El Instructor dispondrá, además, el levantamiento de un plano o esquema que dé a conocer tan aproximadamentecomo sea posible, la forma como se produjo el accidente. En forma análoga se procederá en los accidentes que se produzcan en otras dependencias de los Institutos Arma-dos o Policía Nacional del Perú. Artículo 457º.- Cuando no aparezca huella material del delito, se hará constar si su desaparición fue natural,casual o intencional así como los factores que hubiereninfluido para ello, y se recogerá las pruebas de cualquierclase que pueda lograrse sobre la perpetración del delitoy la preexistencia de las cosas objeto del mismo, compro-bándose, en cuanto sea posible, el estado que tuvieronantes de ser destruidas o deterioradas. TITULO TERCERO INDAGACION DE LA PERSONA DEL DELINCUENTE Artículo 458º.- Abierta la instrucción el Juez procederá a practicar las diligencias conducentes a la identificacióndel autor del delito. Cuando fuese necesario el reconoci-miento para tal identificación, se procederá a emplearlos medios técnicos de investigación. Artículo 459º.- Cuando resultasen cargos contra perso- na no comprendida en la instrucción por el delito materiade la misma, el Instructor procederá contra ella, a no serque se considere incompetente, en cuyo caso pondrá enconocimiento del Consejo de quien dependa, para queacuerde a lo que corresponda. De este último modoprocederá si los cargos que apareciesen contra personaajena al procedimiento, fuesen por delito distinto del quees materia de la instrucción. Artículo 460º.- Si en el curso de la instrucción aparecie- sen cargos contra los encausados por delitos distintos delos que fueron hasta ese momento materia de la instruc-ción, el Juez Instructor dictará el correspondiente autoampliatorio de la misma. TITULO CUARTO DEL ALLANAMIENTO DE DOMICILIO Artículo 461º.- Los Jueces Instructores podrán dispo- ner el allanamiento del domicilio del inculpado, o decualquier otra persona, cuando exista motivo suficientepara suponer que allí se encuentra el presunto delin-cuente, o que puedan hallarse objetos necesarios para elesclarecimiento de los hechos. La resolución del Juezdebe ser motivada. Dicha resolución será notificada, en el acto de ingreso al dueño o a la persona de mayor edad más caracterizada.En el caso que el domicilio se encontrase desocupado o sele negase la entrada, se practicará el registro con elauxilio de la fuerza pública, haciéndose constar esacircunstancia en el acta que para el efecto se extenderá. Artículo 462º.- No se reputan domicilio, los edificios públicos, ni los edificios y lugares de uso público, salvo laparte que sirva de morada a los empleados o encargadosde los mismos.