Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2001 (06/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 100

Pág. 206186 NORMAS LEGALES Lima, viernes 6 de julio de 2001 de comunicaciones acceder a las ventajas que proporciona la existencia de diversos operadores desde las primeras fases de implantación de los nuevos operadores en el mercado.(11) Los pronunciamientos comunitarios sobre política de numeración insisten en esta necesidad. La Resolución del Consejo de 22 de setiembre de 1997, sobre el desarrollo de la futura política de numeración en el sector de las telecomu- nicaciones en la Comunidad Europea exige que "al menos los clientes de los operadores que ostentan una posición dominante en el mercado y que ofrezcan servicios públicos fijos de telefonía local deberían tener acceso a otros opera- dores por un mecanismo no discriminatorio y de fácil uso de selección del operador por llamada, a más tardar el 1 de enero 1998", salvo aquellos países que hayan obtenido la prórroga para su completa liberalización. La misma Reso- lución dispone que como máximo en el plazo de dos años tras la plena liberalización, los operadores dominantes que presten servicios de telefonía local habrán introducido mecanismos de preselección del operador (12). Fruto del estudio de los órganos de la Comunidad Europea, se dictó la Directiva 98/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de septiembre de 1998 por la que se modificó la Directiva 97/33/CE en lo que se refiere a la portabilidad de los números entre operadores y la prese- lección del operador (13); la cual extendió la obligación de otorgar la selección de operador mediante preselección a operadores que no contaran con posición dominante. En el Perú, las modalidades de preselección y llamada por llamada, diseñadas en función de la línea de abonado, ya se encuentran reguladas en los Lineamientos de Apertu- ra y en normas aprobadas por OSIPTEL. Sin embargo, las modalidades distintas, no referidas a una determinada línea de abonado, carecen de regulación expresa. Un usuario del servicio de larga distancia tiene, en principio, derecho de elegir el operador a través del cual se cursarán sus llamadas de larga distancia. Puede ejercer este derecho utilizando diversos mecanismos. Si este usua- rio es un abonado y utiliza en su llamada su propia línea de abonado, tiene dos modalidades ya reguladas: preselección y llamada por llamada. Sin embargo si no utiliza su línea de abonado, o elige utilizar mecanismos distintos desde supropia línea de abonado, puede acceder a un operador de larga distancia a través de sistemas como el de tarjetas que anteriormente se ha descrito. El tema no se circunscribe solamente a tarjetas de pago, pues pueden existir otros medios, por ejemplo, a través de una tarjeta de crédito se realiza una transacción electróni- ca, ante lo cual la empresa operadora de larga distancia envía un correo electrónico con un código de acceso que permite realizar llamadas de larga distancia por el monto pagado. El siguiente gráfico denota la situación antes mencio- nada: Derecho del usuario a elegir el portador de larga distancia Derecho del abonado de utilizar preselección y llamada por llamada Es recomendable precisar la distinción de los mecanis- mos de preselección y llamada por llamada como referidos a una línea de abonado, respecto del derecho genérico y los mecanismos diferentes por los cuales un usuario puede elegir su portador de larga distancia, no vinculados al uso de una determinada línea telefónica. De esta manera, es recomendable reconocer el derecho de los usuarios a su elección del operador de larga distancia (ya plasmado en el Artículo 73º de la Ley de Telecomunica- ciones (14)), no sólo utilizando los mecanismos regulados en función de la línea de abonado, sino también de los ya existentes y futuros mecanismos alternativos, que las con- diciones técnicas permitan. Debido a ello es claro que respecto de terminales públi- cos (teléfonos públicos) no puede existir un sistema de preselección de operador por parte del usuario, pues no existe un usuario legitimado para tomar la decisión. Al igual que en el Perú, la distinción de los sistemas de selección de operador respecto de otros mecanismos como el del uso de tarjetas de pago ha sido analizada en otros países, por ejemplo, la Comisión del Mercado de las Telecomunica- ciones, órgano regulador del sector telecomunicaciones en España, en cuyo acuerdo del 1 de febrero de 2001 por el que aprueba la resolución que resuelve el conflicto de interco-nexión de Lince Telecomunicaciones S.A. y Telefónica de España S.A.U. (TESAU), señala: "en aquellos casos en los que el llamante o el llamado utilicen un terminal con numeración asociada a otro opera- dor, el prestador del servicio de tarjetas habrá de abonarle a éste la interconexión por el acceso o la terminación de la llamada. Del mismo modo, cuando el prestador del servicio de tarjetas carezca de la infraestructura necesaria, habrá de abonar la interconexión en tránsito que tenga acordada (...) la propia TESAU, denunciante en el presente procedi- miento, se sirve de esta ausencia de limitaciones, tal y como se ha expuesto anteriormente, y presta el servicio de tarjetas a través de interconexión, utilizando números cortos y números de inteligencia de red, para todo tipo de llamadas -desde locales a internacionales- y desde todo tipo de terminales -incluyendo cabinas y terminales móviles, además de los terminales fijos suyos y los del resto de operadores- (...) La cuestión que es necesario contestar en este punto es, ¿existen diferencias entre la selección de operador y el servicio de tarjetas?. En caso afirmativo, se tratará de dos servicios distintos y, en consecuencia, no podrá aceptarse la traslación de las limitaciones estableci- das para el primero al segundo." Señala asimismo la Comisión del Mercado de las Tele- comunicaciones de España, las diferencias entre el sistema de selección de operador (mediante preselección o llamada por llamada) respecto del mecanismo que utiliza tarjetas de pago: "Un estudio de la operativa y prestaciones referidas al servicio de tarjetas con respecto a la selección de operador da como resultado la existencia de diversas diferencias entre ambos servicios. Así, entre otras: - La selección de operador, se reconoce sólo respecto a una línea concreta y los terminales asociados a la misma, en tanto que el servicio de tarjetas ofrece la movilidad total al usuario. - La selección de operador se origina en una relación contractual con carácter estable entre el usuario y el operador seleccionado, en tanto que esta relación adolecede la citada estabilidad en el caso de tarjetas. Además, el operador desconoce la identidad del usuario. - En la selección de operador, el abonado es identificado a través de la línea a la que está adscrito, en tanto que en los servicios de tarjetas se exige al usuario la introducción de su código secreto. (...) - La selección de operador supone la aportación por el operador (dominante) que suministra el acceso de una línea concreta y la adaptación de sus centrales, lo cual no ocurre en el servicio de tarjetas. - La selección de operador permite la llamada al usuario en una sola etapa, en tanto que en las tarjetas se producen dos etapas en la marcación. - En consecuencia con lo anterior, en la selección de operador se produce directamente el transporte directo y de conmutación de voz en tiempo real, ya que el abonado no interactúa con plataforma alguna, al contrario de lo que ocurre en caso de servicio de tarjetas telefónicas. - El servicio de tarjetas, gracias a la existencia de dos etapas en la marcación, permite una serie de funcionalida- des que no implica la selección de operador: elección del idioma, consulta del saldo, recarga de crédito, información diversa (Bolsa, información meteorológica...). - En servicio de tarjetas no se emite factura por las llamadas realizadas, que simplemente van agotando el saldo o generando el crédito asociado a las mismas, en tanto que en selección de operador sí se factura al abonado, que está identificado a través de su línea y contrato." En consecuencia, debe reconocerse la distinción entre ambos servicios. Es más, así lo hacen todas las partes, incluyendo a TESAU [Telefónica de España S.A.U.], que coinciden en señalar que no puede confundirse el servicio de tarjetas telefónicas con la selección de operador. 12Op. Cit. 13Diario Oficial Nº L 268 de 3/10/1998 p. 0037 - 0038 14Artículo 73º.- El usuario, en la medida que sea técnicamente factible, tiene el derecho de elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga. En este sentido, las empresas que presten servicios de telecomuni- caciones se abstendrán de realizar prácticas que impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre elección.