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Pág. 206182 NORMAS LEGALES Lima, viernes 6 de julio de 2001 Sin embargo, Telefónica ha señalado en sus comenta- rios al Proyecto de Mandato que (i) la normativa de prese- lección y llamada por llamada están orientadas a que la elección por parte del usuario del operador de larga distan- cia, sea transparente y justa, mas no a legislar sobre qué medio de pago debe utilizar el usuario o va a ofrecer el operador, (ii) OSIPTEL pretende mediante una ampliación de mandato, y haciendo una interpretación extensiva a un hecho distinto, exceder los limites establecidos en los Li- neamientos de Apertura, el Reglamento de Preselección y el Reglamento de Interconexión, (iii) que se pretende apli- car en forma anticipada el sistema de llamada por llamada que recién debería aplicarse en el país, a partir de noviem- bre del 2001 y (iv) no existe una norma legal que establezca la obligatoriedad del uso de tarjetas de pago en el acceso de larga distancia. OSIPTEL no pretende en el presente Mandato legislar respecto del medio de pago que las empresas pueden elegir para el debido cobro a sus usuarios por el servicio. Este tema ha sido tratado por este Consejo Directivo en la Resolución Nº 021-2000-CD/OSIPTEL (15), en la cual se ha señalado y desarrollado, en el sentido de considerar a la tarjeta de pago como un medio de cobro respecto del cual las empresas operadoras tienen el derecho de elegir su uso. Debido a ello, es el operador de larga distancia el que tiene el derecho a decidir si utiliza o no el mecanismo de tarjetas de pago. La empresa de telefonía fija no puede restringir dicho derecho, no se encuentra dentro de su ámbito de decisión las modalidades o la amplitud de limitaciones de dicho derecho (16). Se ha desarrollado y expuesto que el mecanismo que utiliza tarjetas de pago para comunicaciones de larga distancia no se rige por la normativa del sistema de "selec- ción de operador", diseñado en función del uso desde una línea específica de abonado, bajo las modalidades de prese- lección y llamada por llamada. En efecto, OSIPTEL no pretende ampliar el ámbito de aplicación de los Lineamien- tos de Apertura o del Reglamento de Preselección hacia el mecanismo de tarjetas de pago. En realidad se trata de lo contrario, es decir, que las restricciones y normativa de preselección (en realidad de ambos mecanismos: preselec- ción y llamada por llamada) no es aplicable al mecanismo de tarjetas de pago. Por lo tanto, OSIPTEL no hace unaaplicación o interpretación extensiva de dicha normativa, sino que por su propio ámbito de aplicación, dicha norma- tiva no es aplicable a los casos de mecanismos alternativos como el de tarjetas de pago. Adicionalmente Telefónica señala que es necesaria la suscripción previa de un acuerdo comercial entre las em- presas involucradas y que el mismo se encuentra en un ámbito de libre contratación de dichas empresas. Al respecto, este Consejo Directivo se ha pronunciado sobre estos temas en la ya citada Resolución Nº 021-2001- CD/OSIPTEL -y a cuyos fundamentos se remite, en la cual se estableció que la suscripción de acuerdos comerciales previos no es necesaria, y que se encuentran bajo el ámbito de la interconexión, por lo tanto es de carácter obligatorio para las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones. 3. Supuestos en materia de interconexión La relación de interconexión entre BIPER EXPRESS y Telefónica ha sido ya establecida mediante el Mandato de Interconexión Nº 005-2000-GG/OSIPTEL. Desarrollando las disposiciones de la Ley de Telecomu- nicaciones, su Reglamento General ( 17) en el Artículo 52º establece que el servicio telefónico fijo, también llamado servicio telefónico básico, se presta a través de una red fija no expuesta a movimiento o alteración, utilizando medios alámbricos, ópticos y/o radioeléctricos. Asimismo, en cuan- to a su ámbito de prestación, el referido reglamento estable- ce que el servicio telefónico será local cuando permita la comunicación de los usuarios dentro del área local (18) y en cuanto a las modalidades de prestación del servicio telefó- nico, el mismo reglamento en su Artículo 56º establece: "El servicio Telefónico se presta bajo las siguientes modalida- des: 1. Abonados 2. Teléfonos públicos fijos o móviles mediante puestos telefónicos, terminales fijos o móviles, cabinas o locutorios públicos o teléfonos monederos" En ese sentido, la prestación del servicio de telefonía fija local se puede prestar bajo la modalidad de abonado y bajo la modalidad de teléfonos públicos, lo que implica que necesariamente aquel operador a quien se le solicite la interconexión tendrá la obligación de proveerla, siempre que tenga la condición jurídica de concesionario del servicio de telefonía fija local en las dos modalidades previstas por el Reglamento General. Por otro lado, en los Contratos de Concesión de Telefó- nica (19) se detallan los servicios concedidos. Así, en laSección 3.01 de la Cláusula 3 - Ámbito de la Concesión del Contrato para la prestación del servicio portador y servicio telefónico local en la República del Perú se establece que la empresa concesionaria - Telefónica - se encuentra autoriza- da para prestar los servicios públicos de telecomunicacio- nes concedidos denominados contractualmente como (i) Servicio de telefonía fija local, (ii) servicio de teléfonos públicos, (iii) servicio portador local, (iv) servicio telex, y; (iv) servicio telegráfico. De la misma manera, en la Sección 3.01 de la Cláusula 3 - Ámbito de la Concesión del Contrato para la prestación de servicio portador y servicio telefónico local en el departamento de Lima y la Provincia Constitu- cional del Callao se establece que Telefónica se encuentra autorizada para prestar los servicios públicos concedidos denominados contractualmente como (i) servicio de telefo- nía fija local, (ii) servicio de teléfonos públicos y (iii) servicio portador local. Telefónica señala en sus comentarios al Proyecto de Mandato que, dado que en sus contratos aparece la denomi- nación "Servicio de Teléfonos Públicos" con distinción del "Servicio de Telefonía Fija Local", se trata de servicios distintos. Sin embargo, en los mismos contratos de concesión se establecen las definiciones de los servicios públicos de telecomunicaciones concedidos. En ese orden de ideas se define al servicio de telefonía fija local como el servicio telefónico que se presta en un área de servicio local, donde los equipos terminales no están expuestos a movimiento y se define el servicio de teléfonos públicos como el servicio público telefónico que se presta mediante puestos telefóni- cos, cabinas o locutorios públicos, teléfonos monederos y otros. Como se podrá advertir, las definiciones plasmadas en los mismos contratos de concesión cuya titular es Tele- fónica se encuentran acordes con las definiciones dictadas por el Reglamento General. Por tal motivo, existe una estricta correspondencia con el ordenamiento jurídico y por ende resulta de aplicación a los contratos de concesión antes señalados la clasificación de la telefonía fija local en función a las modalidades de prestación, habiéndose (i) utilizado el término "servicio de teléfonos públicos" para facilitar la comprensión del texto y (ii) precisado la clasifi- cación y nomenclatura estricta y legal de los términos en el Anexo de Definiciones. Cabe destacar que esto es así porquelos contratos de concesión -aún los contratos ley - no pueden establecer disposiciones contrarias a la normativa vigente al momento de su suscripción. Sin embargo, a pesar de existir la relación de interco- nexión, al momento de emitirse el Mandato no estaba normado lo relativo a los códigos de numeración a ser utilizados por los operadores de larga distancia mediante el uso de tarjetas de pago. Adicionalmente, en el Mandato mencionado no se estableció el cargo de compensación por uso de los teléfonos públicos de Telefónica. En el presente Mandato se determina dicho cargo. 15Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de mayo de 2001. 16La Resolución citada señaló: "Sin embargo, las personas que utilizarán las tarjetas de pago provistas por los operadores del servicio portador de larga distancia seránusuarios de estas empresas y no de Telefónica. La negativa de Telefónica impideel ejercicio del derecho de las otras operadoras de establecer tarjetas de pagocomo mecanismo de cobro por sus servicios de larga distancia. Como puedeapreciarse, si bien los conceptos señalados por Telefónica son correctos en estepunto, en la medida en que no existe disposición legal que obligue a cobrar a travésde tarjetas de pago, no corresponde a Telefónica determinar -o restringir- elderecho de los operadores de larga distancia, que cuentan ya con interconexión,de implantar los mecanismos de cobro a sus usuarios que consideren pertinentes,en este caso, el mecanismo de tarjetas de pago. Aceptar lo expresado porTelefónica implicaría reconocer que esta empresa tiene el derecho de elegir quémecanismos de pago pueden o no pueden utilizar sus empresas competidoras enel mercado de servicios de larga distancia." 17Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, modificado por los Decretos Supremos Nº 005-98-MTC, 022-98-MTC 002-99-MTC, 003-99-MTC y 043-2000-MTC. 18El área local para telefonía fija es el departamento demarcado geográficamente yconstituye el área mínima para el otorgamiento de una concesión. 19Contrato de Concesión para la prestación del servicio portador, servicio telefónicolocal y servicio de larga distancia nacional e internacional en la República del Perúsuscrito con ENTEL PERU S.A. y el Contrato de Concesión para la prestación delservicio portador y servicio telefónico local en las ciudades de Lima y Callaosuscrito con CPT S.A. La titularidad de ambos contrato corresponde a la fecha aTelefónica.