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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2001 (06/07/2001)

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TEXTO PAGINA: 101

Pág. 206187 NORMAS LEGALES Lima, viernes 6 de julio de 2001 Así, la propia TESAU expone en sus alegaciones que: "Telefónica de España, tal y como hizo constar en su respuesta a la consulta pública de esa Comisión sobre los servicios de tarjetas telefónicas, no confunde la utilización de tarjetas telefónicas con la facultad de selección de operador", de forma acorde, efectivamente, con lo manifes- tado por la operadora en sus alegaciones a la consulta pública mencionada mediante escrito de 22 de julio de 1999, en el que se afirmaba que "Telefónica de España no puede comenzar este escrito sin dejar bien patente que aun cuando desde la perspectiva de sus efectos en el mercado los servicios de tarjeta telefónica y la selección llamada a llamada puedan tener similitudes, desde un punto de vista conceptual y regulatorio son servicios claramente diferen- ciados", llegando a considerar que "este tipo de servicio de movilidad del perfil del cliente nunca debería estar englo- bado en el ámbito de la (...) Selección de operador, en el que, pese a que pueda darse cierta similitud, no tiene cabida". Esta postura de TESAU ha sido continuamente reitera- da y, así, en las alegaciones al trámite de audiencia trans- critas en el párrafo precedente y en las que argumentaba a favor de la imposición de las limitaciones de la selección de operador al servicio de tarjetas, reconocía de nuevo que "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, tal y como hizo constar en su respuesta a la consulta pública de esa Comisión sobre los servicios de tarjetas telefónicas, no confunde la utilización de tarjetas telefónicas con la facultad de selección de operador, e identifica los matices diferenciadores que LIN- CE destaca en sus escritos". En consecuencia, tal y como las partes reconocen, inclu- yendo a TESAU, y esta Comisión presenta en el análisis expuesto anteriormente, existen diversas y grandes dife- rencias entre la selección de operador y la prestación del servicio de tarjetas, con lo que no puede aceptarse la pretensión de TESAU de imposición a sus competidores de las restricciones que la normativa ha previsto en materia de selección de operador. Expuestas ya las numerosas diferencias existentes entre la selección de operador y la prestación del servicio de tarjetas telefónicas y, en consecuencia, la imposibili- dad de admitir las restricciones que la normativa ha previsto para la primera al segundo, puede señalarse que aun en el caso de que no se hubieran identificado estasdiferencias hubiera sido igualmente rechazable la impo- sición de limitaciones en la prestación del servicio de tarjetas al estar estas limitaciones pensadas para la selección de operador." Es claro entonces que los mecanismos de selección de operador (preselección y llamada por llamada) han sido creados en función de una línea de abonado determinada. Los mecanismos distintos, no ligados a una línea determi- nada no forman parte del sistema de preselección ni de llamada por llamada, por lo cual las restricciones estable- cidas para éstos no son aplicables a los mecanismos alter- nativos, como el que utiliza tarjetas de pago. En tal sentido, la restricción establecida en el numeral 61 de los Lineamientos de Apertura ( 15) para los teléfonos públicos no es aplicable al acceso a servicios de larga distancia mediante mecanismos de tarjetas de pago, ya que: (i) Los teléfonos públicos no cuentan con abonados o usuarios que puedan gozar de una titularidad tal que les permita elegir a un operador de larga distancia por el cual se encaminarán las llamadas de larga distancia iniciadas en el teléfono público; por lo que no puede ser aplicable un mecanismo de preselección dadas las características del servicio. (ii) Los mecanismos que utilizan tarjetas de pago para acceder al servicio de larga distancia no se encuentran bajo el ámbito normativo de la preselección, al tratarse de sistemas distintos creados bajo parámetros distintos, tal y como se ha explicado. Sin embargo, Telefónica ha señalado en sus comenta- rios al Proyecto de Mandato que (i) la normativa de prese- lección y llamada por llamada están orientadas a que la elección por parte del usuario del operador de larga distan- cia, sea transparente y justa, mas no a legislar sobre que medio de pago debe utilizar el usuario o va a ofrecer el operador, (ii) OSIPTEL pretende mediante una ampliación de mandato, y haciendo una interpretación extensiva a un hecho distinto, exceder los limites establecidos en los Li- neamientos de Apertura, el Reglamento de Preselección y el Reglamento de Interconexión, (iii) que se pretende apli- car en forma anticipada el sistema de llamada por llamada que recién debería aplicarse en el país, a partir de noviem- bre del 2001 y (iv) no existe una norma legal que establezca la obligatoriedad del uso de tarjetas de pago en el acceso de larga distancia.OSIPTEL no pretende en el presente Mandato legislar respecto del medio de pago que las empresas pueden elegir para el debido cobro a sus usuarios por el servicio. Este tema ha sido tratado por este Consejo Directivo en la Resolución Nº 021-2000-CD/OSIPTEL (16), en la cual se ha señalado y desarrollado, en el sentido de considerar a la tarjeta de pago como un medio de cobro respecto del cual las empresas operadoras tienen el derecho de elegir su uso. Debido a ello, es el operador de larga distancia el que tiene el derecho a decidir si utiliza o no el mecanismo de tarjetas de pago. La empresa de telefonía fija no puede restringir dicho derecho, no se encuentra dentro de su ámbito de decisión las modalidades o la amplitud de limitaciones de dicho derecho (17). Se ha desarrollado y expuesto que el mecanismo que utiliza tarjetas de pago para comunicaciones de larga distancia no se rige por la normativa del sistema de "selec- ción de operador", diseñado en función del uso desde una línea específica de abonado, bajo las modalidades de prese- lección y llamada por llamada. En efecto, OSIPTEL no pretende ampliar el ámbito de aplicación de los Lineamien- tos de Apertura o del Reglamento de Preselección hacia el mecanismo de tarjetas de pago. En realidad se trata de lo contrario, es decir, que las restricciones y normativa de preselección (en realidad de ambos mecanismos: preselec- ción y llamada por llamada) no es aplicable al mecanismo de tarjetas de pago. Por lo tanto, OSIPTEL no hace una aplicación o interpretación extensiva de dicha normativa, sino que por su propio ámbito de aplicación, dicha norma- tiva no es aplicable a los casos de mecanismos alternativos como el de tarjetas de pago. Adicionalmente Telefónica señala que es necesaria la suscripción previa de un acuerdo comercial entre las em- presas involucradas y que el mismo se encuentra en un ámbito de libre contratación de dichas empresas. Asimis- mo, en sus comentarios al Proyecto de Mandato, AT&T ha señalado que el sistema, así como las liquidaciones que se hacen bajo las tarjetas prepago, corresponde al "servicio prepago" desde el momento que el usuario accede al servi- cio a través de un teléfono fijo hasta el momento que la llamada alcanza la plataforma del operador que ofrece el servicio de prepago. Al respecto, este Consejo Directivo se ha pronunciado sobre estos temas en la ya citada Resolución Nº 021-2001- CD/OSIPTEL -y a cuyos fundamentos se remite-, en la cual se estableció que la suscripción de acuerdos comerciales previos no es necesaria, y que se encuentran bajo el ámbito de la interconexión, por lo tanto es de carácter obligatorio para las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones. Asimismo se ha señalado que el meca- nismo de tarjetas de pago es una forma de cobro que pueden utilizar los operadores. No existe un servicio público de telecomunicaciones denominado "servicio prepago", ni existe servicio público de telecomunicaciones cuya definición con- sidere como presupuesto el uso de tarjetas de pago. Concor- dante con este criterio, la Resolución Ministerial Nº 020- 2001-MTC/15.03 establece los códigos de numeración para el servicio portador de larga distancia que utilice mecanis- mos de tarjeta de pago. 3. Comercialización (reventa) y su normativa ac- tual La legislación peruana denomina a la reventa como "comercialización". El numeral 33 de los Lineamientos de 15A los usuarios de teléfonos públicos de exteriores (v.g. en vías públicas) y a los usuarios del servicio de telefonía móvil celular, no les será aplicable el sistema depreselección. 16Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de mayo de 2001. 17La Resolución citada señaló: "Sin embargo, las personas que utilizarán las tarjetas de pago provistas por los operadores del servicio portador de larga distancia serán usuarios de estas empresas y no de Telefónica. La negativa de Telefónica impide el ejercicio del derecho de las otras operadoras de establecer tarjetas de pago como mecanismo de cobro por sus servicios de larga distancia. Como puede apreciarse, si bien los conceptos señalados por Telefónica son correctos en este punto, en la medida en que no existe disposición legal que obligue a cobrar a través de tarjetas de pago, no corresponde a Telefónica determinar -o restringir- el derecho de los operadores de larga distancia, que cuentan ya con interconexión, de implantar los mecanismos de cobro a sus usuarios que consideren pertinentes, en este caso, el mecanismo de tarjetas de pago. Aceptar lo expresado por Telefónica implicaría reconocer que esta empresa tiene el derecho de elegir qué mecanismos de pago pueden o no pueden utilizar sus empresas competidoras en el mercado de servicios de larga distancia."