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Pág. 206181 NORMAS LEGALES Lima, viernes 6 de julio de 2001 (ya plasmado en el Artículo 73º de la Ley de Telecomunica- ciones (13)), no sólo utilizando los mecanismos regulados en función de la línea de abonado, sino también de los ya existentes y futuros mecanismos alternativos, que las con- diciones técnicas permitan. Debido a ello es claro que respecto de terminales públi- cos (teléfonos públicos) no puede existir un sistema de preselección de operador por parte del usuario, pues no existe un usuario legitimado para tomar la decisión. Al igual que en el Perú, la distinción de los sistemas de selección de operador respecto de otros mecanismos como el del uso de tarjetas de pago ha sido analizada en otros países, por ejemplo, la Comisión del Mercado de las Telecomunica- ciones, organo regulador del sector telecomunicaciones en España, en cuyo acuerdo del 1 de febrero de 2001 por el que aprueba la resolución que resuelve el conflicto de interco- nexión de Lince Telecomunicaciones S.A. y Telefónica de España S.A.U. (TESAU), señala: "en aquellos casos en los que el llamante o el llamado utilicen un terminal con numeración asociada a otro opera- dor, el prestador del servicio de tarjetas habrá de abonarle a éste la interconexión por el acceso o la terminación de la llamada. Del mismo modo, cuando el prestador del servicio de tarjetas carezca de la infraestructura necesaria, habrá de abonar la interconexión en tránsito que tenga acordada (...) la propia TESAU, denunciante en el presente procedi- miento, se sirve de esta ausencia de limitaciones, tal y como se ha expuesto anteriormente, y presta el servicio de tarjetas a través de interconexión, utilizando números cortos y números de inteligencia de red, para todo tipo de llamadas -desde locales a internacionales- y desde todo tipo de terminales -incluyendo cabinas y terminales móviles, además de los terminales fijos suyos y los del resto de operadores- (...) La cuestión que es necesario contestar en este punto es, ¿existen diferencias entre la selección de operador y el servicio de tarjetas?. En caso afirmativo, se tratará de dos servicios distintos y, en consecuencia, no podrá aceptarse la traslación de las limitaciones estableci- das para el primero al segundo." Señala asimismo la Comisión del Mercado de las Tele- comunicaciones de España, las diferencias entre el sistemade selección de operador (mediante preselección o llamada por llamada) respecto del mecanismo que utiliza tarjetas de pago: "Un estudio de la operativa y prestaciones referidas al servicio de tarjetas con respecto a la selección de operador da como resultado la existencia de diversas diferencias entre ambos servicios. Así, entre otras: - La selección de operador, se reconoce sólo respecto a una línea concreta y los terminales asociados a la misma, en tanto que el servicio de tarjetas ofrece la movilidad total al usuario. - La selección de operador se origina en una relación contractual con carácter estable entre el usuario y el operador seleccionado, en tanto que esta relación adolece de la citada estabilidad en el caso de tarjetas. Además, el operador desconoce la identidad del usuario. - En la selección de operador, el abonado es identificado a través de la línea a la que está adscrito, en tanto que en los servicios de tarjetas se exige al usuario la introducción de su código secreto. (...) - La selección de operador supone la aportación por el operador (dominante) que suministra el acceso de una línea concreta y la adaptación de sus centrales, lo cual no ocurre en el servicio de tarjetas. - La selección de operador permite la llamada al usuario en una sola etapa, en tanto que en las tarjetas se producen dos etapas en la marcación. - En consecuencia con lo anterior, en la selección de operador se produce directamente el transporte directo y de conmutación de voz en tiempo real, ya que el abonado no interactúa con plataforma alguna, al contrario de lo que ocurre en caso de servicio de tarjetas telefónicas. - El servicio de tarjetas, gracias a la existencia de dos etapas en la marcación, permite una serie de funcionalida- des que no implica la selección de operador: elección del idioma, consulta del saldo, recarga de crédito, información diversa (Bolsa, información meteorológica...). - En servicio de tarjetas no se emite factura por las llamadas realizadas, que simplemente van agotando el saldo o generando el crédito asociado a las mismas, en tanto que en selección de operador sí se factura al abonado, que está identificado a través de su línea y contrato." En consecuencia, debe reconocerse la distinción entre ambos servicios. Es más, así lo hacen todas las partes,incluyendo a TESAU [Telefónica de España S.A.U.], que coinciden en señalar que no puede confundirse el servicio de tarjetas telefónicas con la selección de operador. Así, la propia TESAU expone en sus alegaciones que: "Telefónica de España, tal y como hizo constar en su respuesta a la consulta pública de esa Comisión sobre los servicios de tarjetas telefónicas, no confunde la utilización de tarjetas telefónicas con la facultad de selección de operador", de forma acorde, efectivamente, con lo manifes- tado por la operadora en sus alegaciones a la consulta pública mencionada mediante escrito de 22 de julio de 1999, en el que se afirmaba que "Telefónica de España no puede comenzar este escrito sin dejar bien patente que aun cuando desde la perspectiva de sus efectos en el mercado los servicios de tarjeta telefónica y la selección llamada a llamada puedan tener similitudes, desde un punto de vista conceptual y regulatorio son servicios claramente diferen- ciados", llegando a considerar que "este tipo de servicio de movilidad del perfil del cliente nunca debería estar englo- bado en el ámbito de la (...) Selección de operador, en el que, pese a que pueda darse cierta similitud, no tiene cabida". Esta postura de TESAU ha sido continuamente reitera- da y, así, en las alegaciones al trámite de audiencia trans- critas en el párrafo precedente y en las que argumentaba a favor de la imposición de las limitaciones de la selección de operador al servicio de tarjetas, reconocía de nuevo que "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, tal y como hizo constar en su respuesta a la consulta pública de esa Comisión sobre los servicios de tarjetas telefónicas, no confunde la utilización de tarjetas telefónicas con la facultad de selección de operador, e identifica los matices diferenciadores que LIN- CE destaca en sus escritos". En consecuencia, tal y como las partes reconocen, inclu- yendo a TESAU, y esta Comisión presenta en el análisis expuesto anteriormente, existen diversas y grandes dife- rencias entre la selección de operador y la prestación del servicio de tarjetas, con lo que no puede aceptarse la pretensión de TESAU de imposición a sus competidores de las restricciones que la normativa ha previsto en materia de selección de operador. Expuestas ya las numerosas diferencias existentes en- tre la selección de operador y la prestación del servicio de tarjetas telefónicas y, en consecuencia, la imposibilidad deadmitir las restricciones que la normativa ha previsto para la primera al segundo, puede señalarse que aun en el caso de que no se hubieran identificado estas diferencias hubie- ra sido igualmente rechazable la imposición de limitacio- nes en la prestación del servicio de tarjetas al estar estas limitaciones pensadas para la selección de operador." Es claro entonces que los mecanismos de selección de operador (preselección y llamada por llamada) han sido creados en función de una línea de abonado determinada. Los mecanismos distintos, no ligados a una línea determi- nada no forman parte del sistema de preselección ni de llamada por llamada, por lo cual las restricciones estable- cidas para éstos no son aplicables a los mecanismos alter- nativos, como el que utiliza tarjetas de pago. En tal sentido, la restricción establecida en el numeral 61 de los Lineamientos de Apertura ( 14) para los teléfonos públicos no es aplicable al acceso a servicios de larga distancia mediante mecanismos de tarjetas de pago, ya que: (i) Los teléfonos públicos no cuentan con abonados o usuarios que puedan gozar de una titularidad tal que les permita elegir a un operador de larga distancia por el cual se encaminarán las llamadas de larga distancia iniciadas en el teléfono público; por lo que no puede ser aplicable un mecanismo de preselección dadas las características del servicio (ii) Los mecanismos que utilizan tarjetas de pago para acceder al servicio de larga distancia no se encuentran bajo el ámbito normativo de la preselección, al tratarse de sistemas distintos creados bajo parámetros distintos, tal y como se ha explicado. 13Artículo 73º.- El usuario, en la medida que sea técnicamente factible, tiene el derecho de elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criteriole convenga. En este sentido, las empresas que presten servicios de telecomuni-caciones se abstendrán de realizar prácticas que impidan o distorsionen elderecho del usuario a la libre elección. 14A los usuarios de teléfonos públicos de exteriores (v.g. en vías públicas) y a losusuarios del servicio de telefonía móvil celular, no les será aplicable el sistema depreselección.