Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2001 (09/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 162

MORDAZA, lunes 9 de MORDAZA de 2001

SEPARATA ESPECIAL

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sus parientes, amigos o la movilidad que contrato para llegar a su destino final acudan a recogerlo, mas aun si hubiera arribado en horas de la madrugada. De no ser ese el caso, es decir, si fuera a embarcar o desembarcar en un lugar donde no hubiere un terminal o sus instalaciones no reunieran las condiciones minimas para su seguridad, comodidad e higiene, un consumidor razonable esperaria que la empresa le informe acerca del lugar y de las condiciones de embarque y desembarque a fin de tomar las precauciones que estime convenientes. Igualmente, un consumidor razonable esperaria que la empresa le informe sobre los horarios de atencion de su terminal y sobre el hecho de que tendria que abandonarlo una vez concluido el desembarque de pasajeros, sin posibilidad de permanecer en dichas instalaciones el tiempo prudencial que fuera necesario para movilizarse121 . Dicho criterio ha sido aplicado en el caso de una senora que contrato a una empresa de transporte terrestre de pasajeros interprovincial para transportarla desde la MORDAZA de MORDAZA hasta la MORDAZA de Chimbote. La denunciante alego que dos dependientes de la empresa le informaron que podia esperar dentro de la agencia hasta que sus familiares la recogieran, o en todo caso, dejar depositado su equipaje y recogerlo luego en horas del dia. Sin embargo, la denunciante manifesto que al llegar a la MORDAZA de Chimbote, aproximadamente a las 04 h 00, el chofer del omnibus y sus colaboradores la obligaron a desembarcar en la MORDAZA con sus tres maletines de viaje, y que, en vista de tal hecho, toco la MORDAZA de la agencia y el encargado le dijo que no podia esperar dentro del local procediendo a cerrar la ventana por donde la habia atendido. En vista de dichas circunstancia, fue victima del hurto de dos de sus maletines. En este caso, la Comision y la Sala consideraron a la empresa de transportes responsable por la prestacion de un servicio no idoneo, sancionandola122 . 6.3 6.3.1 En materia de agencia de viajes ¿Son responsables las agencias de viaje por los paquetes turisticos que venden?

hoteles de inferior categoria y calidad de servicios; se incumplio con la cabal ejecucion de los programas turisticos en los que se refiere a las visitas, calidad de transporte, desayunos y guias. Por ello, aplicando el criterio MORDAZA mencionado, la Comision y la Sala declararon fundada la denuncia considerando que estas empresas no brindaron un servicio idoneo y las sanciono segun su grado de responsabilidad123 . Otro ejemplo de la aplicacion de este criterio es lo resuelto en el caso de una agencia de viajes que vendio a varios consumidores cinco paquetes turisticos por 7 dias y 6 noches en un hotel en Cancun en Mexico, con "todo incluido": comidas, bebidas, snacks, actividades deportivas y de entretenimiento, fiesta y cena de ano nuevo. Sin embargo, cuando los turistas llegaron a Cancun no habian habitaciones disponibles en el hotel que contrataran, por lo que tuvieron que alojarse en otro que nos les brindo los servicios "todo incluido" que habian contratado. Luego de 2 dias se les indico que debian regresar a su hotel, pues ya habian habitaciones disponibles, sin embargo, en un primer momento no se les permitio la salida del otro hotel porque no se habian cancelado los servicios. La Comision y la Sala consideraron que el servicio prestado no fue idoneo y establecieron como responsable a la agencia de viajes que habia contratado con los denunciantes los paquetes turisticos, en consecuencia, declaro fundada la denuncia124 .

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De acuerdo al criterio que viene utilizando la Comision y la Sala, las agencias de viajes tienen la obligacion de garantizar al cliente la idoneidad de todo el servicio contratado, en tal sentido, su responsabilidad no se limita a las prestaciones que ejecute directamente, sino que se extiende a las acciones de los terceros que contrate para efectos de cumplir con su obligacion, debido a que los consumidores acuden a las agencias de viaje con la confianza de que les suministren la totalidad del servicio ofrecido en forma aceptable. Conforme a lo establecido por la Sala, ello se debe a que la agencia de viajes se encuentra en mejor posicion para evaluar los riesgos y problemas que pueden presentarse en el cumplimiento de las condiciones de los paquetes turisticos que se ofrecen en el MORDAZA en el que brindan sus servicios. Agrega que hacerla responsable crea incentivos para que utilice dicho conocimiento de manera mas adecuada y en beneficio del consumidor. Por el contrario, el consumidor carece de dicho conocimiento y colocar sobre el el peso de tales problemas no nos conduciria a una mejora en la situacion existente. Asi por ejemplo, puede citarse el caso de empresas que, de manera distinta, intervinieron en la elaboracion, comercializacion y ejecucion de paquetes turisticos al MORDAZA por motivo de las MORDAZA patrias 1994. Una de dichas empresas desarrollaba la actividad turistica como agencia mayorista (elaboracion y organizacion de servicios y paquetes turisticos para su oferta a las agencias minoristas), la MORDAZA comercializaba al publico consumidor; y, la tercera, era operador turistico (ejecutor directo de las prestaciones que forman parte del paquete turistico vendido). Durante el procedimiento se comprobo que por falta de reservaciones, algunos turistas habian sido cambiados a

La base legal de este criterio lo constituye el Articulo 62ºdel Reglamento de infracciones y sanciones del servicio publico de transporte terrestre interprovincial de pasajeros por carretera omnibus que dispone la obligatoriedad de la utilizacion de terminales: REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS POR CARRETERA EN OMNIBUS Articulo 6º.- Las infracciones y las sanciones que se apliquen son las siguientes: (...) 6. Embarcar pasajeros, encomiendas y equipos fuera de los terminales autorizados. (...) Ver: Resolucion Nº 0320-2000/TDC-INDECOPI de fecha el 2 de agosto de 2000 en el Expediente Nº 028-2000-CPC seguido por MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra Expreso Continental S.A. Sancion: 1 Unidad Impositiva Tributaria. En dicha oportunidad, Expreso Continental manifesto que tenia un terminal autorizado en la MORDAZA de Chimbote. No obstante, no ha acreditado cual fue el procedimiento de desembarque de sus pasajeros en esa MORDAZA la madrugada del 27 de diciembre de 1999. Al respecto, segun la version de la denunciante el desembarque se efectuo fuera del local y, segun la version de la denunciada, modificada recien en la audiencia del informe oral, el desembarco se desarrollo en el interior de su terminal, aun cuando el mismo fue posteriormente cerrado. Por ello, la Sala tuvo en consideracion la conducta procesal de Expreso Continental contiene indicios suficientes como para concluir que el terminal en cuestion se encontraba cerrado el dia de los acontecimientos. Si la empresa hubiera tenido la certeza de la condicion de su terminal, en cuanto a encontrarse abierto, asi lo hubiera afirmado desde el primer momento y no se hubiera limitado a senalar que no habia ofrecido a la denunciante que el terminal se encontraria abierto. Adicionalmente, aun en el caso que el terminal se hubiera encontrado efectivamente abierto, la pretension de cerrarlo desalojando a los pasajeros en horas de la madrugada, sin previamente haberles advertido de tal circunstancia, determina tambien una conducta que un consumidor razonable no esperaria en la contratacion de este servicio. Ver: Resolucion Nº 054-97-TDC de fecha 26 de febrero de 1997 en el Expediente Nº 113-95-C.P.C. seguido de oficio contra Travel Reps S.A., Turismo MORDAZA S.R.L., Colorama Tours S.A. y Promotour. Sancion: 3, 1, Amonestacion y 4 Unidades Impositivas Tributarias, respectivamente. Ver: Resolucion Nº 0204-2000/TDC-INDECOPI de fecha 24 de MORDAZA de 2000 en el Expediente Nº 072-99-CPC seguido por MORDAZA de Las MORDAZA Miguens MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Galacho, MORDAZA MORDAZA Montanelli, MORDAZA MORDAZA Miguens de Montanelli contra Cab Tours. Sancion: 2,8 Unidades Impositivas Tributarias.

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