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Pág. 43 Lima, viernes 20 de julio de 2001 SEPARATA ESPECIAL 97-SA, así como por los principios generales que regu- lan la publicidad comercial, entre ellos, los principios de legalidad, veracidad y libre y leal competencia392. a) Publicidad de productos farmacéuticos que no cuentan con registro sanitario Pueden ser objeto de publicidad a través de medios que se encuentren al alcance del público en general los productos farmacéuticos de venta sin receta médica quecuentan con registro sanitario en el país 393. Por otro lado, los productos farmacéuticos, galénicos y produc- tos naturales de uso en salud que no cuentan conregistro sanitario en el país, no pueden ser objeto de promoción o publicidad en ninguna de sus modalida- des 394. Al respecto, la Comisión ha establecido que esta prohi- bición es una regla per se, es decir que bastará compro-bar el hecho objetivo de la difusión de publicidad de un producto farmacéutico que no cuente con registro sani- tario para que se configure una infracción a esta prohi-bición 395. En aplicación de esta norma, la Comisión sancionó a una importadora de medicamentos que promocionó la venta de un productos que carecía de registro sanita- rio396. b) El principio de veracidad, el uso del humor, la fantasía, la exageración y las apreciacio-nes subjetivas del anunciante El Artículo 71º de la Ley General de Salud 397 dispone que la información contenida en la publicidad de los productos farmacéuticos en general, debe sujetarse a lo autorizado en el Registro Sanitario. Por otro lado, elArtículo 69º de esta ley señala que "además de lo dispuesto en las normas sobre publicidad en defensa del consumidor, el anuncio publicitario destinado al públi-co en general, no deberá contener exageraciones sobre sus propiedades que puedan inducir a error al consumi- dor." 398 Interpretando conjuntamente las normas a las cualeshemos hecho referencia en el párrafo precedente, laSala ha establecido que el principio contenido en el Artículo 71º de la Ley General de Salud "no debe interpretarse en el sentido que la información ofrecidaa través del aviso deba limitarse a lo que contiene dicho registro; sino, más bien, en el sentido que no debe distorsionarse la información contenida en el RegistroSanitario del producto, siendo lícito utilizar el humor, la fantasía y la exageración en la publicidad siempre que no se induzca a error al consumidor ni se denigre alos competidores...impedir el uso del humor, la fantasía y la exageración en la publicidad de los productos farmacéuticos constituiría una limitación excesiva einjustificada de la libertad de expresión comercial, cuando dicho uso no resulte susceptible de producir una imagen equivocada del producto ni denigre a los compe-tidores." 399 El marco legal vigente en materia de publicidad demedicamentos no impide el uso del humor, la fantasía y la exageración en un anuncio de productos farmacéu- ticos. El uso de estos recursos no significa - en principio- una infracción al Artículo 71º de la Ley General de Salud, pero la Comisión al evaluarlos debe tener en cuenta que las expresiones están referidas a productoscuyo consumo influye directamente en la salud de los consumidores (análisis riesgo-beneficio 400) De lo expuesto en los párrafos precedentes, se despren- de que las afirmaciones contenidas en la publicidad de estos productos puede reproducir la información inclui-da en el registro sanitario o basarse en ésta, en cuyo caso cabe el uso del humor, la fantasía o la exageración. Unicamente estaríamos ante un engaño al consumidorcuando en la publicidad se hiciera referencia a propie- dades terapéuticas no contenidas en el registro sanita- rio. Al igual que las afirmaciones publicitarias que usan el humor, la fantasía o la exageración, los juicios estima-tivos no denigrantes, o las apreciaciones subjetivas del anunciante, no tienen que ser probados mediante méto- dos objetivos y serán ilícitos sólo si denigran a los competidores o inducen a error a los consumidores. La Comisión resolvió un caso en que unos anuncios inducían a error a los consumidores, pues atribuíana un producto mejores resultados para el tratamien- to de una enfermedad, presentando como fuente un trabajo de investigación que supuestamente habríasido publicado en la revista "The Lancet", medio especializado en temas de salud. Al respecto, se determinó que este trabajo había sido efectivamentepublicado en la revista en cuestión, pero en la sec- ción llamada "Correspondencia", a la cual los inves- tigadores remitían las conclusiones de sus trabajos,sin que los resultados de la investigación hubieran sido comprobados por los responsables de la publica- ción. En consecuencia, la Comisión determinó que la empre- sa denunciada había inducido a error a los consumido-res acerca del carácter de la fuente empleada para sustentar las afirmaciones incluidas en su publicidad, declarando fundada la denuncia y sancionando a laempresa infractora 401. c) Información que debe contener la publicidad respecto de las advertencias, contraindica- ciones y efectos secundarios de los productos De acuerdo al Artículo 4º de la ley de publicidad, los anuncios de productos peligrosos deben prevenir a los consumidores contra los correspondientes riesgos. Eltérmino "producto peligroso" comprende los casos en que, no obstante que el uso regular del producto puede resultar beneficioso para el ser humano - como ocurreen el caso de los medicamentos y recursos terapéuticos naturales - bajo determinadas circunstancias, un uso inadecuado del producto puede generar riesgos para lasalud 402. 392Ver puntos 3.5.1, 3.5.4 y 3.5.5 del presente documento. 393Ver al respecto el Artículo 69º de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud. 394Ver la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 10-97-SA, Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos y Afines. 395Ver Resolución Nº 068-1998/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 070-1998/CCD, seguido de oficio contra Ipso Facto S.A., la misma que declaró fundada la denuncia y sancionó a la denunciada con una multa de 3 UIT. 396Ibid. 397Ley Nº 26842 Artículo 71º.- "...La información contenida en la publicidad de los productos farmacéuticos en general, debe arreglarse a lo autorizado en el Registro Sanitario." 398El Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 20-94-ITINCI permite el uso del humor, lafantasía y la exageración en la publicidad comercial, en la medida que tales recursos no impliquen un engaño para el consumidor o constituyan infracción a las normas sobre publicidad. 399Ver nota 290. 400En este análisis, la Comisión determinará si el uso del humor, la fantasía y la exageración en la publicidad de estos productos puede generar riesgos impor- tantes para la salud de los consumidores; siendo que, en caso éstos sean mayores a los beneficios derivados de la inclusión de afirmaciones de esta naturaleza, la Comisión restringirá el uso de las mismas. 401Ver nota 344. 402En tal sentido, el Instituto Nacional de Salud ha señalado - Informe Técnico Suplementos Alimenticios Nº 001-96, emitido en el Expediente Nº 084-95- C.P.C.D., seguido de oficio contra Droguería Dista S.A. - que "La peligrosidad o no peligrosidad de un producto debe ser evaluada además de la toxicidad intrínseca del producto, en su capacidad de producir efectos deletéreos en la salud de las personas que presentan diversos cuadros patológicos (enfermeda- des). Del conocimiento de estos efectos deletéreos es que surgen las contrain- dicaciones y/o restricciones al empleo de cada producto en particular. Estas contraindicaciones deben ser obligatoriamente informadas al consumidor, por el riesgo que entraña el uso de este producto."