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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2001 (20/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 99

Pág. 35 Lima, viernes 20 de julio de 2001 SEPARATA ESPECIAL Además, estas advertencias ocupan importantes espa- cios en otros documentos puestos al alcance de los consumidores, por lo que trasladar tal información a la publicidad es innecesario323. ¿Cuándo es obligatoria la advertencia? La Sala ha establecido324 que, para determinar si un producto es peligroso y que en consecuencia debe in- cluirse en su publicidad información de advertenciaacerca de los riesgos derivados de su utilización, deberá concluirse lo siguiente: a. El producto presenta riesgos para el consumidor b. Los riesgos no son obvios o fácilmente conocibles por un consumidor razonable. c. Los riesgos que presenta el producto son graves o serios para la vida, salud o propiedad de los consu- midores. d. No es posible evitar los riesgos del productos advir- tiendo de los mismos al consumidor por otros medios informativos que no sean la publicidad. Un caso en el cual se determinó que no existía obliga- ción de incluir advertencias en la publicidad fue el de unimportador de "cielos rasos" o "falsos techos" en cuyos catálogos y envases se incluían leyendas referidas a los componentes de estos productos y sus efectos en lasalud de los consumidores, así como acerca de las precauciones que debían adoptarse al momento de su instalación. La Sala determinó que la información proporcionada a los consumidores en los catálogos y los envases eraadecuada y que los posibles riesgos derivados del uso de los productos podían ser neutralizados usando un cierto nivel de diligencia al momento de su instalación 325. 3.5.2. El principio de no discriminación De acuerdo al principio de no discriminación326, ningún anuncio debe favorecer o estimular ninguna clase de ofensa o discriminación racial, sexual, social, política oreligiosa. La Sala ha establecido que 327 la norma no prohíbe la difusión de alguna frase o imagen que pudiera ser considerada discriminatoria u ofensiva328. La ley no prohíbe anuncios que presenten conductas antisocia-les, criminales o ilegales, sino sólo los que tengan como efecto o resultado "favorecer o estimular" determinados tipos de discriminaciones u ofensas: las raciales, sexua-les, sociales, políticas o religiosas. Los términos "favo- recer o estimular", implican examinar lo más objetiva- mente posible si el anuncio puede generar conductasnegativas de la naturaleza antes señalada. Aunque las normas que regulan la publicidad comercial están inspiradas y se aplican en un sistema de libre mercado, el cual por definición, garantiza la libertad de ideas y de creaciones 329, los anunciantes no deben incluir en sus anuncios frases o imágenes que objetiva- mente generen en el mundo real conductas ofensivas o discriminatorias, a través de expresiones que lleven a losiguiente: (i) establecer una distinción o diferenciación entre las personas, (ii) basar tal distinción o diferencia- ción en un motivo o razón injustificado y (iii) generaruna apreciación negativa respecto a la persona objeto de la diferenciación. No constituyen per se casos de ofensa o discriminación los anuncios en que se utilizan modelos (hombres ymujeres) vestidos con ropa de baño para la promoción una bebida gaseosa, cerveza, automóvil o computadora, entre otros 330. Así lo ha establecido el Tribunal al señalar que "...el anuncio publicitario materia de de- nuncia muestra parte de los cuerpos de dos mujeres y un hombre en condiciones similares, vestidos con ropa debaño, no pudiendo afirmarse que dicha escena tenga el efecto de incentivar ofensa o discriminación alguna al relacionar la esbeltez y estética de los dichos cuerpos conel consumo de un producto, siendo pertinente señalar que ésta constituye una estrategia muy utilizada, espe- cialmente en la publicidad de productos denominados"lights"... " 331Otro caso lo encontramos en un anuncio de papas fritas en el cual se estableció que, luego de un análisis super- ficial, un consumidor razonable percibiría que la renun- cia al personaje "Jane" que realizaba "Tarzán" a cambiode una bolsa de papas Jack’s que tenía un chimpancé, había sido realizada en forma humorística y fantasiosa, mostrando personajes de ficción - Tarzán, Jane y Chita- con la finalidad de difundir el mensaje de que las referidas papas eran irresistibles. Tanto la Comisión como la Sala concluyeron que un consumidor razonableno sería estimulado por el anuncio a causar en el mundo real una ofensa o un acto de discriminación sexual contra la mujer 332. La Comisión también declaró infundada una denun- cia que cuestionaba la legalidad de un anuncio dezapatillas en que dos muchachos se burlaban de un tercero al que habían despojado de su pelota, pero que luego aparecía con su pelota mientras que losotros dos jóvenes estaban echados en el suelo retor- ciéndose de dolor. En este caso, se determinó que un consumidor no percibiría en el anuncio una presen-tación de la violencia y la agresión como una conduc- ta juvenil natural. Por el contrario, la Comisión determinó que sí había una infracción a las normas de publicidad en el anuncio de una bebida gaseosa en que un conocido deportistapateaba una máquina expendedora de gaseosas, extra- yendo una bebida sin depositar el importe correspon- diente. La Comisión estableció que este anuncio esti-mulaba objetivamente una conducta delictiva 333, por lo 323Ibid. 324Ibid. 325Ibid. 326Decreto Legislativo Nº 691 Artículo 3º.- "Los anuncios deben respetar la Constitución y las leyes. Ningún anuncio debe favorecer o estimular cualquier clase de ofensa o discrimi- nación racial, sexual, social, política o religiosa. Los anuncios no deben contener nada que pueda inducir a actividades antisociales, criminales o ilegales o que parezca apoyar, enaltecer o estimular tales actividades." 327Resolución Nº 283-97-TDC de fecha 28 de noviembre de 1997 emitida en elprocedimiento iniciado por DEMUS contra Savoy Brands Perú S.A. y McCann Erickson Corporation Publicidad S.A. por presuntas infracciones al Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 691 por la difusión del anuncio denominado "Tarzán" que promocionaba las papas fritas embolsadas de marca Jack’s. Al respecto, debemos señalar que la referida denuncia fue declarada infundada. 328En este caso lo relevante no fue determinar si los términos "ofensa" y "discrimi-nación" son sinónimos sino, más bien, si la discriminación u ofensa alegada por DEMUS estaba basada en el sexo. La Sala no descartó, sin embargo, que la diferencia de ambas expresiones pudiera ser relevante para decidir otros casos. 329Así lo señaló la Sala en la Resolución Nº 220-1998/TDC-INDECOPI del 19 deagosto de 1998, emitida en el procedimiento iniciado por DEMUS contra Euromotors S.A. por presuntas infracciones al Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 691 por el panel publicitario que promocionaba el automóvil Gol 1.6. La resolución declaró infundada la denuncia presentada. 330Resolución Nº 0333-1999/TDC-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 033-1999/CCD, seguido por Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer (Demus) en contra de Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A. y Publicistas y Asociados S.A., la misma que declaró infundada la denuncia materia del referido procedimiento. 331Resolución Nº 917-96-INDECOPI/TRI, emitida en el Expediente Nº 185-95-CPDC, seguido por Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer en contra de Cervecería Backus & Johnston S.A. y Compañía Anunciadora Univer- sal S.A. - Publicidad Causa -, que declaró infundada la denuncia presentada. 332Ver expediente Nº 031-97-C.C.D., seguido por DEMUS - Estudio para la Defensade los Derechos de la Mujer contra Savoy Brands Perú S.A. y McCann Erickson Corporation Publicidad S.A., en el cual la Comisión y la Sala declararon infundada la denuncia presentada. 333Así, en la Resolución Nº 028-1998/CCD-INDECOPI, la Comisión determinó quela conducta mostrada en la publicidad podría ser calificada como delito de hurto agravado, de conformidad con lo establecido por los Artículos 185º y 186º del Código Penal vigente.