Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2001 (20/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 94

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SEPARATA ESPECIAL

MORDAZA, viernes 20 de MORDAZA de 2001

Otro ejemplo es el de un anunciante de publicidad del servicio de television por cable281 que remitio cartas a distintas empresas en la MORDAZA de MORDAZA, ofreciendo dicho servicio y senalando, entre otros beneficios, que su servicio era el "unico con fibra optica en la red de distribucion". La Comision requirio al anunciante para que probara la veracidad de la referida afirmacion y este senalo que dicha afirmacion constituia una exageracion publicitaria y, por tanto, no estaba sujeta a sustanciacion previa. Sin embargo, la Comision senalo que, dentro del contexto del anuncio, la afirmacion materia de denuncia tenia caracter objetivo y por tanto estaba sujeta a comprobacion282 . Igualmente, la Comision sanciono a una empresa envasadora de gas licuado de petroleo por incluir en su publicidad la afirmacion "el unico producto de calidad", al juzgar que, en este MORDAZA, altamente sensible por la seguridad, el atributo de "calidad" estaba ligado precisamente al de "seguridad", por lo que el uso de dicha afirmacion podia generar desconcierto y confusion en los consumidores, respecto a la falta de "calidad" (relacionada predominantemente con la "seguridad") de los demas productos similares del mercado. Por tanto, la Comision determino que el termino "calidad" utilizado por la denunciada no podia ampararse como apreciacion subjetiva de la empresa, ni dejar de acreditarse su veracidad 283 . d.2) Afirmaciones subjetivas: son las afirmaciones contenidas en un anuncio que, por la forma en que son presentadas al consumidor, dan la impresion de que el anunciante presenta declaraciones de parte mediante las cuales intenta convencer de que se consuma el producto anunciado o se adquiera el servicio promocionado. Hay que tener en cuenta que el Articulo 5º del reglamento establece que, en la publicidad comercial, esta permitido el uso del humor, la fantasia y la exageracion284 , siempre que tales recursos no impliquen un engano al consumidor o constituyan infraccion a las normas sobre publicidad. Los anunciantes que MORDAZA uso de estos recursos, no tienen la obligacion de acreditar la veracidad de las afirmaciones difundidas, pero la Comision analizara si las mismas inducen a error al consumidor en los terminos establecidos por el Articulo 4º de la ley285 . A manera de ejemplo, podemos mencionar el caso de un fabricante de maquinas de afeitar que utilizaba la frase "la mejor desechable del mundo". La Comision senalo que esa frase era una exageracion publicitaria conocida como "publicidad altisonante" o "hiperbolica" y que un consumidor razonable no podria verse inducido a pensar que efectivamente el producto de la denunciada era el mejor del MORDAZA en relacion con todos los productos similares de la competencia y, que en todo caso, tal caracteristica publicitaria no era determinante para la eleccion que finalmente realizara este consumidor; por lo que la denuncia fue declarada infundada286 . Asimismo, la Comision declaro infundada una denuncia presentada por un fabricante de cigarrillos contra un competidor que utilizaba la afirmacion "el sabor y la calidad de siempre", en vista de que el sabor es un elemento subjetivo del producto cuya determinacion va a variar dependiendo del gusto de cada consumidor. Por consiguiente, se concluyo que esta afirmacion subjetiva no inducia a error a un consumidor razonable respecto a las caracteristicas del producto anunciado287 . Este mismo razonamiento fue seguido en el caso de una empresa que comercializaba cigarrillos y que habia planteado en sus anuncios la interrogante "¿te cambiaron el sabor?"288 ; asi como en el de una embotelladora de bebidas gaseosas que en sus anuncios aludia a una similitud entre el sabor de su producto y el de la bebida de la competencia289 . ¿Que ocurre cuando en un anuncio se utilizan tanto afirmaciones objetivas como subjetivas? Existen casos en los cuales una frase incluida en un anuncio, aisladamente considerada, puede expresar

una apreciacion subjetiva del anunciante, pero la interpretacion superficial e integral del contexto en el cual ha sido difundida, puede determinar que pase a ser una afirmacion objetiva y, por lo tanto, susceptible de comprobacion. Un ejemplo de lo expuesto es el caso de un laboratorio que introdujo al MORDAZA un producto presentandolo como "el mejor producto al mejor precio", afirmacion que en MORDAZA, podria ser considerada como una frase subjetiva. Sin embargo, en el anuncio en cuestion se senalaba tambien que el referido producto era "el resultado de la mejor asociacion, cientifica y clinicamente comprobada, en la terapia de reemplazo hormonal. Esta MORDAZA afirmacion hacia que la frase "El mejor producto al mejor precio", interpretada en forma integral y superficial, se convirtiera en una afirmacion objetivamente verificable cuya veracidad el anunciante estaba en la obligacion de acreditar 290 . Asimismo, debemos indicar que, si bien puede ocurrir que algunas de las afirmaciones utilizadas en la publicidad no tengan un contenido objetivo susceptible de comprobacion, ello no exime al anunciante de acreditar que su producto o servicio efectivamente cuenta con alguna caracteristica diferencial que justifique el empleo de la afirmacion en cuestion; ya que lo contrario se estaria induciendo a error a los consumidores.

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Ver Resolucion Nº 060-1998/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 0411998/CCD, seguido por Cablestar S.A. contra Telefonica del Peru S.A., por la que se declaro fundada la denuncia y se impuso a la denunciada una multa de 2 UIT. Al respecto, mediante Resolucion Nº 078-96-C.C.D., emitida en el expediente Nº 075-96-C.C.D., la Comision ha establecido que se entiende por "publicidad de tono excluyente" aquellas expresiones publicitarias que tienen por finalidad afirmar que el anunciante ocupa una posicion preeminente en un determinado sector del mercado. Este MORDAZA de publicidad se distingue de los juicios estimativos o valorativos principalmente por el hecho de que aquella contiene alegaciones objetivamente comprobables, mientras que los juicios estimativos o valorativos versan sobre puntos opinables con respecto a los cuales no existen pautas objetivas para determinar su exactitud o su inexactitud. En este orden de ideas, la publicidad de tono excluyente esta sometida al MORDAZA de veracidad y, por lo tanto, a lo senalado en los Articulos 4º y 15º del Decreto Legislativo Nº 691. Al respecto, debemos senalar que esta resolucion declaro fundada la denuncia y sanciono a la denunciada con una amonestacion. Resolucion Nº 022-2000/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 0012000/CCD, seguido por la Asociacion de Empresas Envasadoras de Gas ASEEG contra Repsol YPF Comercial del Peru S.A., la cual declaro fundada la denuncia y amonesto a la denunciada. Al respecto, debemos senalar que este pronunciamiento fue confirmado por la Sala mediante Resolucion Nº 303-2001/ TDC-INDECOPI. En este sentido, el permitir el uso del humor, la fantasia y la exageracion en la publicidad comercial constituye en la practica la proteccion del MORDAZA de MORDAZA de expresion comercial al cual hemos hecho referencia en el numeral 1.3.4 del presente lineamiento. Resolucion Nº 071-2000/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 0752000/CCD, seguido por Corporacion MORDAZA Kola Peru S.A. contra Embotelladora MORDAZA y MORDAZA F.C.B. Publicidad, la misma que declaro infundada la denuncia. Ver Resolucion Nº 070-95-C.P.C.D., emitida en el expediente Nº 118-95C.P.C.D., seguido por Fabrica de Accesorios Electronicos S.A. contra The Gillette Company y Gillette del Peru S.A., por la cual se declaro infundada la denuncia. Resolucion Nº 048-2000/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 0232000/CCD, seguido por Tabacalera Nacional S.A. contra British American Tobacco (South America) Limited Sucursal del Peru, por la cual se declaro infundada la denuncia. Este pronunciamiento fue confirmado por la Resolucion Nº 539-2000TDC-INDECOPI. Resolucion Nº 064-2000/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 0632000/CCD, seguido por British American Tobacco (South America) Limited Sucursal del Peru contra Tabacalera Nacional S.A., por la cual se declaro infundado este extremo de la denuncia; y que fuera confirmada mediante Resolucion Nº 069-2001/TDC-INDECOPI. Ver nota 221. Ver Expediente Nº 072-1998/CCD, seguido por Schering Peruana S.A. contra Silesia Peru S.A., en el cual se declaro fundada la denuncia y se impuso a la denunciada una multa de 3 UIT.

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