TEXTO PAGINA: 14
Pág. 207920 NORMAS LEGALES Lima, domingo 29 de julio de 2001 ria en su condición de Autoridad Nacional en Sanidad Agraria. Artículo 2º.- Definiciones. Las definiciones contenidas en la Ley, se complemen- tarán con las existentes en los Reglamentos específicos que apruebe el SENASA; quien actualizará dichas defi- niciones de acuerdo a los procesos de armonización nacional e internacional. Artículo 3º.- Alcance. El presente Reglamento establece las normas de orden público para la aplicación de las disposiciones que contiene la Ley y que rigen en todo el territorio nacional. Artículo 4º.- Naturaleza esencial de los servi- cios oficiales fito y zoosanitarios. Los servicios oficiales fito y zoosanitarios del SENA- SA, son esenciales para salvaguardar y mejorar la sani- dad agraria y por tanto prioritarios para el desarrollo agrario nacional. Se brindan a través de todas sus depen- dencias y de las personas naturales o jurídicas aproba- das o autorizadas a nivel nacional para tal fin. Artículo 5º.- Exclusividad de competencia. Ninguna otra Autoridad, Organismo ni Institución Publica o Privada, persona natural o jurídica, podrá ejercer funciones oficiales de prevención y control de plagas y enfermedades de riesgo para la sanidad agraria nacional y regular la calidad sanitaria en la producción, comercialización y uso de insumos agropecuarios; salvo los casos debidamente autorizados por el SENASA. Artículo 6º.- Facultades de interpretación y emi- sión de pronunciamientos oficiales . El SENASA es la entidad del Estado facultada para emitir pronunciamiento oficial técnico - científico sobre los alcances de las disposiciones legales en materia de sanidad agraria y sobre la situación fito y zoosanitaria del país. Artículo 7º.- Pago de tasas por servicios fito o zoosanitarios. Las personas naturales o jurídicas, públicas o priva- das, incluidas las Representaciones Diplomáticas y Or- ganismos No Gubernamentales, están sujetas al pago de las tasas por los servicios que presta el SENASA, salvo ley expresa o Acuerdo Internacional suscrito por el Perú. Artículo 8º.- Costo y riesgo de la ejecución de medidas fito o zoosanitarias. Los costos de la ejecución de las medidas que dictami- ne el SENASA por incumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia agrosanitaria o de los requi- sitos fito y zoosanitarios establecidos por el SENASA, correrán por costo y riesgo de los interesados; sin res- ponsabilidad alguna para el SENASA. TITULO II ORGANIZACION INSTITUCIONAL Artículo 9º.- Instancias normativas y ejecuti- vas. Constituyen instancias normativas y de coordinación nacional en materia de sanidad agraria, la Máxima Autoridad Ejecutiva, los Organos de Línea y los Organos de Apoyo y Asesoramiento del SENASA. Los Organos Desconcentrados del SENASA consti- tuyen instancias ejecutivas y de coordinación en el ám- bito de su jurisdicción y tienen competencia para conocer y resolver en materia de sanidad agraria, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y los Regla- mentos específicos vigentes. Las funciones y responsabilidades de los funcionarios del SENASA, están definidos en el Reglamento y Ma- nual de Organización y Funciones Institucional. Artículo 10º.- Funciones. Además de las funciones asignadas en el Artículo 6º de la Ley, el SENASA es el punto de contacto oficial, a través del Organo de Línea correspondiente, para los efectos de los compromisos adquiridos en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).Asimismo es el Punto de Información y de Notificación Oficial de las medidas fito y zoosanitarias en el marco del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) . Artículo 11º.- Aprobación del ROF, MOF y CAP. El Reglamento de Organización y Funciones, el Ma- nual de Organización y Funciones y el Cuadro para Asignación de Personal del SENASA podrán ser modifi- cados mediante Resolución de la máxima Autoridad Ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10º de la Ley. Artículo 12º.- Organos Consultivos. Los Organos Consultivos son Comisiones Nacionales constituidas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas vinculadas a la sanidad agraria, cuya función es asesorar al SENASA en temas específicos de su competencia. El SENASA podrá constituir Organos Consultivos de carácter temporal para atender asuntos específicos. Cada Comisión se sujetará a su Reglamento de Organización y Funciones, el mismo que será aprobado por resolución de la máxima Autoridad Ejecutiva del SENASA. Artículo 13º.- Procedimientos de Autorización y aprobación. Los procedimientos técnicos, administrativos, requi- sitos y mecanismos de calificación, autorización y super- visión de las personas naturales o jurídicas que accedan a la aprobación y autorización oficial por parte del SE- NASA con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 12º de la Ley, serán establecidos en el Reglamento específico que a tales efectos apruebe el SENASA. Artículo 14º.- Apoyo Policial en Puestos de Con- trol Cuarentenario. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 14º de la Ley, el SENASA remitirá oportunamente a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú sus requerimientos de efectivos policiales, para apoyar las acciones de los Puestos de Control Cuarentenario Inter- nos y Externos, indicando su ubicación y horarios. La Policía Nacional del Perú, bajo responsabilidad, deberá contemplar tales requerimientos en la programación de personal de cada año. TITULO III PROTECCION FITO Y ZOOSANITARIA INTERNA CAPITULO I MOVILIZACION DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL Artículo 15º.- Movilización de productos y subproductos agropecuarios. La movilización de plantas y productos de vegeta- les, animales, productos y subproductos de origen animal, será restringida si constituye riesgo para la dispersión o difusión de plagas y enfermedades den- tro del territorio nacional. Esta restricción, de acuer- do a lo dictaminado por el SENASA, podrá alcanzar a los medios de transporte, los envases y embalajes que contengan dichos productos, así como el equipaje de pasajeros, tripulación de la nave o conductores del vehículo. La restricción a que se hace referencia en el presente artículo, involucrará el cumplimiento de requisitos fito o zoosanitarios específicos, los mismos que se acreditarán a través de los certificados de movilización correspon- dientes. En caso de ser necesario, la restricción podrá implicar la prohibición de la movilización de acuerdo al riesgo involucrado. Artículo 16º.- Sistema de Control Cuarentena- rio. Para el cumplimiento de los requisitos fito o zoosani- tarios a que hace referencia el artículo precedente, el SENASA establecerá y mantendrá el sistema de control cuarentenario correspondiente.