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Pág. 207921 NORMAS LEGALES Lima, domingo 29 de julio de 2001 Artículo 17º.- Regulación específica de la movi- lización interna de productos agropecuarios. El SENASA aprobará las normas específicas y com- plementarias para regular el aspecto sanitario de la movilización dentro del territorio nacional de las plantas y productos vegetales, animales, productos y subproduc- tos de origen animal; el cual entre otros aspectos estable- cerá las obligaciones y responsabilidades de los propieta- rios, transportistas y/o comerciantes de éstos . CAPITULO II DECLARACION Y MANTENIMIENTO DE AREAS LIBRES Y DE BAJA PREVALENCIA DE PLAGAS Y ENFERMEDADES Artículo 18º.- Declaratoria de Areas Libres. El SENASA declarará las áreas libres o de baja prevalencia de plagas y enfermedades a que se refiere el Artículo 16º de la Ley, en el marco de sus lineamientos aprobados y en concordancia con los principios y direc- trices emanados de los Organismos Internacionales de los cuales el Perú es signatario. Las áreas libres o de baja prevalencia de plagas y enfermedades, serán declaradas mediante Resolución emitida por la máxima Autoridad Ejecutiva del SENA- SA, a solicitud de parte interesada o de oficio, previo Informe del Organo de Línea competente. Artículo 19º.- Participación de la actividad pri- vada en el mantenimiento de áreas libres o de baja prevalencia. Para la declaración y mantenimiento de las citadas áreas, las personas naturales y jurídicas, conjuntamente con el SENASA, implementarán las medidas que para tal fin dicte el SENASA. CAPITULO III DE LOS ESTADOS DE EMERGENCIA FITO Y ZOOSANITARIA Artículo 20º.- Declaratoria del estado de emer- gencia fito y zoosanitaria. El SENASA podrá declarar áreas del territorio nacio- nal en estados de emergencia fito o zoosanitaria ante la presencia de plagas o enfermedades de importancia cuarentenaria para el país o que pongan en grave riesgo la producción agropecuaria. Dicha declaratoria se efec- tuará, previo informe técnico-económico del Organo de Línea competente, mediante Resolución de la máxima Autoridad Ejecutiva del SENASA publicada en el Diario Oficial, en la que se establezcan los alcances y condicio- nes de la medida. Los estados de emergencia fito y zoosanitaria por plagas o enfermedades de importancia económica, se sustentarán, entre otros aspectos, en la importancia económica de los cultivos o crianzas afectados y en riesgo de ser afectados; destino de la producción hacia el comercio nacional e internacional; el número de agricultores, ganaderos o población en general afectados directa o indirectamente; limitaciones de los afectados de hacer frente a la emergencia, de manera individual u organizada; características epi- demiológicas de las plagas y enfermedades, así como los factores bióticos y abióticos favorables para su dispersión o difusión. Artículo 21º.- Obligatoriedad de estricta imple- mentación de medidas fito o zoosanitarias. Las medidas dispuestas por el SENASA para revertir el estado de emergencia declarado conforme a lo dis- puesto en el Artículo 17º de la Ley, serán de estricto cumplimiento por los propietarios u ocupantes de pre- dios, establecimientos, propietarios y conductores de medios de transporte, así como de todos los demás agentes vinculados directa o indirectamente a la activi- dad agraria en emergencia. En el caso que el obligado a la ejecución de las medidas dictadas no las ejecuten en el plazo establecido, el SENASA dispondrá la ejecución inmediata de las mismas, sin responsabilidad para el Estado; debiendo el obligado pagar al SENASA el doble del costo que demande la ejecución de las acciones; sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales a que hubieren lugar.Artículo 22º.- Apoyo Institucional. Las Autoridades Civiles, Políticas, Policiales, Fuer- zas Armadas, Defensa Civil, demás Entidades del Estado y la población en su conjunto, están obligados a brindar el apoyo que requiera el SENASA, para revertir el estado de emergencia fito o zoosanitaria declarado. CAPITULO IV DE LOS SISTEMAS DE VIGILANCIA FITO Y ZOOSANITARIA Artículo 23º.- Sistema de Vigilancia Fito y Zoo- sanitaria. Los Sistemas de Vigilancia Fito y Zoosanitaria eva- lúan permanentemente la situación de plagas y enferme- dades de importancia cuarentenaria y/o económica para el agro nacional. Artículo 24º.- Lista de plagas y enfermedades. El SENASA elaborará, actualizará, aprobará y difun- dirá la lista de plagas y enfermedades cuarentenarias para el país, las que serán determinadas mediante reso- lución emitida por los Organos de Línea competentes. Artículo 25º.- Denuncia de plagas y enfermeda- des. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18º de la Ley, toda persona natural o jurídica, pública o privada, se encuentra obligada a denunciar ante el SENASA la presencia de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria, así como de aquellas que por primera vez se determine su presencia en el país. Artículo 26º.- Divulgación del hallazgo de pla- gas y enfermedades. La divulgación por cualquier medio de comunicación o información, del hallazgo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria, así como de aquellas que por primera vez se determine su presencia en el país; está supeditada a la autorización previa, escrita y expresa del SENASA. Las personas naturales y/o jurídicas que tengan acce- so a dicha información, bajo responsabilidad, deben man- tener la reserva necesaria que permita al SENASA adoptar oportunamente las medidas tendientes a preve- nir la diseminación de la plaga o enfermedad. Artículo 27º.- Vigilancia de plagas y enfermeda- des. Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a otorgar las facilidades al personal autorizado del SENASA para el ingreso, insta- lación, inspección y evaluación de materiales y equipo de detección así como de otros mecanismos técnicos que establezca el SENASA, para efectuar la vigilancia de plagas y enfermedades. CAPITULO V DE LAS CAMPAÑAS FITO Y ZOOSANITARIAS Artículo 28º.- Campañas fito y zoosanitarias oficiales. El SENASA establecerá campañas fito y zoosanita- rias oficiales que serán priorizadas en función al impacto económico y social o a solicitud de los productores orga- nizados. Las campañas fitosanitarias deberán basarse en los principios y prácticas del Manejo Integrado de Plagas. Las medidas adoptadas en la ejecución de las cam- pañas fito y zoosanitarias oficiales a que hace referen- cia el Artículo 20º de la Ley, son de cumplimiento obligatorio para todos los agentes involucrados en dicha actividad. Artículo 29º.- Procedimientos para la ejecución de campañas oficiales. El alcance, procedimientos y mecanismos para la ejecución de las campañas oficiales fito y zoosanitarias serán establecidos por el SENASA mediante Resolución del Organo de Línea competente, publicada en el Diario Oficial.