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Pág. 207922 NORMAS LEGALES Lima, domingo 29 de julio de 2001 TITULO IV SANIDAD AGRARIA EXTERIOR Artículo 30º.- Cumplimiento obligatorio de las medidas fito y zoosanitarias. Las medidas que dicte el SENASA como consecuen- cia de las acciones de inspección y/o verificación fito y zoosanitaria para la importación, exportación o tránsito Internacional de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados; animales, productos y subpro- ductos de origen animal, así como de la cuarentena de posentrada, serán de cumplimiento obligatorio por el interesado, bajo responsabilidad. Para efectos del pre- sente Título se entiende como otros artículos reglamen- tados a los lugares de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o disper- sar plagas. Artículo 31º.- Acciones de inspección y verifica- ción. Las Inspecciones y/o verificaciones fito y zoosanita- rias serán efectuadas por los Inspectores de Cuarentena del SENASA, en la forma, lugar, horario y demás condi- ciones que garanticen la eficiencia de sus resultados. Las empresas operadoras de puertos, aeropuertos, almace- nes aduaneros, correos postales y puestos fronterizos, deberán asegurar ambientes e infraestructura adecua- dos para la realización de éstas. CAPITULO I IMPORTACIONES Artículo 32º.- Importación. La importación de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados; animales, productos y subproductos de origen animal, bajo cualquier modali- dad, volumen, cantidad, valor, fin o uso al que se destine y medio de transporte que se utilice, se regirá por los Reglamentos y las Directivas que sobre la materia dicte el SENASA. Artículo 33º.- Puntos de Internamiento de pro- ductos agropecuarios. El internamiento de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, animales, productos y subproductos de origen animal, se realizará a través de los puntos de ingreso autorizados mediante Resolución emitida por la máxima Autoridad Ejecutiva del SENA- SA. Excepcionalmente y en casos debidamente justifica- dos, se podrá autorizar el ingreso al país por un punto diferente, siguiendo el mismo procedimiento. Artículo 34º.- Inspección. Los Inspectores del SENASA realizarán la inspec- ción del equipaje de pasajeros y tripulantes, paquetes, encomiendas postales y cualquier nave o vehículo antes de su ingreso al país, a fin de detectar si transportan plantas, productos vegetales y otros artículos reglamen- tados, animales y productos y subproductos de origen animal que puedan ser materia de riesgo para la agricul- tura y ganadería nacional, de conformidad con la regla- mentación vigente. Artículo 35º.- Alcance de las normas de impor- tación. Quedan incluidos dentro del alcance de las normas dictadas para la importación de plantas, productos vege- tales, otros artículos reglamentados; animales, produc- tos y subproductos de origen animal, aquellos origina- rios del Perú que hayan sido rechazados por las autori- dades de otros países, los que retornan luego de partici- par en torneos o concursos internacionales, o los perte- necientes a Diplomáticos y funcionarios nacionales o de gobiernos extranjeros. Artículo 36º.- Aprobación de los requisitos fito y zoosanitarios. Los requisitos fito y zoosanitarios aplicables en la importación de plantas, productos vegetales, otros artí- culos reglamentados; animales, productos y subproduc- tos de origen animal, serán aprobados mediante Resolu-ción del Organo de Línea competente del SENASA, debidamente publicado en el Diario Oficial. CAPITULO II DE LOS ANALISIS DE RIESGO Artículo 37º.- Cumplimiento de los requisitos fito o zoosanitarios. Sólo podrán importarse plantas, productos vegetales, otros artículos reglamentados; animales, productos y subproductos de origen animal, que cuenten con Requisitos Fito o Zoosanitarios establecidos por el SENASA y de acuerdo a los procedimientos contemplados en las disposi- ciones legales vigentes. En caso contrario, a solicitud de los interesados y siempre que sea procedente, éstos serán fijados a través del respectivo Análisis de Riesgo. Asimismo se tendrá en consideración la categoría de riesgo fito o zoosanitario en que se encuentre el producto. El SENASA, de oficio, efectuará el Análisis de Riesgo cuando cambie el estado fito o zoosanitario del país de origen. Artículo 38º.- Análisis de Riesgo. Para la realización del Análisis de Riesgo a la impor- tación, es necesario contar con la información técnica en la forma y contenido solicitado por el SENASA, la cual será remitida por la Autoridad Nacional de Sanidad Agraria del país de origen. Adicionalmente el SENASA dentro del proceso de análisis de riesgo, podrá recurrir a otras fuentes de información y en caso de ser necesario, verificar in situ la consistencia de la información técnica. Artículo 39º.- Procedimiento para la realiza- ción de los Análisis de Riesgo. El procedimiento para la realización de los Análisis de Riesgo a la importación, será establecido en las Directivas que emita el SENASA para dicho fin y en concordancia con los principios y directrices emanados de los Organismos Internacionales de los cuales el Perú es signatario. CAPITULO III DE LA CUARENTENA POSENTRADA Artículo 40º.- Cuarentena Posentrada. Las plantas y otros artículos reglamentados, los ani- males vivos y cualquier otro material destinado a la propagación y/o reproducción, serán sometidos cuando corresponda, a cuarentena luego del ingreso al país. La cuarentena posentrada se regirá por las normas que sobre la materia apruebe el SENASA. CAPITULO IV EXPORTACIONES Artículo 41º.- Exportación. La Certificación Fito o Zoosanitaria de plantas, pro- ductos vegetales y otros artículos reglamentados; ani- males, productos y subproductos de origen animal, des- tinados a la exportación, se regirá por las normas del SENASA y por disposiciones contenidas en los Tratados y/o Convenios Internacionales suscritos por el país para el intercambio comercial. Artículo 42º.- Certificación Fito y Zoosanitaria. La Certificación Fito o Zoosanitaria de plantas, produc- tos vegetales y otros artículos reglamentados; animales, productos y subproductos de origen animal, se sujetarán a los Requisitos establecidos por las Autoridades Nacionales en Sanidad Agraria de los países importadores. En el caso que los requisitos no estén disponibles y no sean provistos por el interesado, la expedición del Certificado correspon- diente se realizará de acuerdo a los procedimientos inter- nos del SENASA; a solicitud y riesgo del interesado, no generando responsabilidad para el SENASA. CAPITULO V DEL TRANSITO INTERNACIONAL Artículo 43º.- Permiso Fito o Zoosanitario de Tránsito Internacional. Las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados; animales, productos y subproductos de