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Pág. 207923 NORMAS LEGALES Lima, domingo 29 de julio de 2001 origen animal en tránsito Internacional por el país, deberán contar previamente con un Permiso Fito o Zoosanitario de Tránsito Internacional expedido por el SENASA, en el cual se establecerán los requisitos fito o zoosanitarios y las condiciones de resguardo bajo las cuales puedan realizarlo. Artículo 44º.- Verificación e Inspección de los envíos o mercancías en Transito Internacional. Los envíos o mercancías de plantas, productos ve- getales y otros artículos reglamentados; animales, productos y subproductos de origen animal en Tránsi- to Internacional a través del territorio nacional, que estén en contenedores o camiones encarpados (cuando sea procedente) y debidamente precintados, serán materia de verificación en los puntos de ingreso al país por parte de los inspectores del SENASA, a efectos de constatar si cumplen con los requisitos fito o zoosani- tarios y las condiciones de resguardo exigidos en el Permiso Fito o Zoosanitario de Tránsito Internacio- nal; de cumplir con ello, el Inspector del SENASA le otorgará el documento correspondiente que autorice el Tránsito. Aquellos envíos o mercancías que no se ajusten a las condiciones antes señaladas o que durante su curso sean objeto de transbordo a otro medio de transporte dentro del territorio nacional, deberán ser inspeccionados y de encontrarse en buen estado fito y zoosanitario y cumplan con requisitos fito o zoosanitarios y condiciones de res- guardo exigidos en el Permiso correspondiente, se le expedirá el documento correspondiente para autorizar su Tránsito. En ambos casos el SENASA tomará las previsiones correspondientes para la verificación de la salida del envío del territorio nacional. Caso contrario se sujetará a las sanciones a que hubiere lugar. Artículo 45º.- Procedimientos operativos para el Tránsito Internacional. Los procedimientos para el tránsito internacional serán establecidos por las normas específicas que sobre el tema apruebe el SENASA. CAPITULO VI INSUMOS AGROPECUARIOS Artículo 46º.- Registro de plaguicidas químicos de uso agrícola. Los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola deberán ser registrados en el SENASA para su uso y comercia- lización en el país. Asimismo serán objeto de registro y control las personas naturales y jurídicas que se dediquen a su fabricación, formulación, envasado, im- portación, exportación, distribución y comercializa- ción, de acuerdo a la Reglamentación específica en vigencia. Artículo 47º.- Aplicación de plaguicidas de uso agrícola. Las personas naturales o jurídicas que presten servi- cios de aplicación comercial, aéreo o terrestre, de plagui- cidas de uso agrícola en sistemas de producción (culti- vos) en sistemas de post cosecha (productos vegetales almacenados) o en tratamientos cuarentenarios debe- rán registrarse ante el SENASA, cumpliendo los requi- sitos y procedimientos que para tales efectos establezca el reglamento específico. Artículo 48º.- Registro de agentes y productos biológicos. Los Agentes y Productos Biológicos de uso agrícola deberán ser registrados en el SENASA para su impor- tación, experimentación, producción, transporte, al- macenamiento o comercialización y se regirán por el Reglamento Específico que para el efecto emita el SENASA. Artículo 49º.- Registro de productos farmacéu- ticos, biológicos de uso veterinario y alimentos para animales. Los Productos Farmacéuticos, Biológicos de Uso Ve- terinario y Alimentos para animales, nacionales e im- portados deberán ser registrados en el SENASA, para su internamiento, uso y comercialización en el país; asimis-mo, son objeto de control y fiscalización su fabricación, importación, formulación, envasado, distribución y co- mercialización. Estas actividades se desarrollarán de acuerdo a lo establecido en los dispositivos legales en vigencia sobre la materia. Artículo 50º.- Registro previo antes del inicio de sus actividades. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la fabricación, envasado, importación, distribución y co- mercialización de productos farmacéuticos y biológicos de uso veterinario y alimentos para animales deben estar registradas en el SENASA previamente antes de iniciar sus actividades. TITULO V PROCEDIMIENTOS DE ADOPCION DE MEDIDAS FITO Y ZOOSANITARIAS Artículo 51º.- Consulta Pública. Los Reglamentos Específicos en materia fito y zoosanitaria, emanados en virtud de la Ley y el presente Reglamento, podrán serán sometidos a con- sulta pública mediante publicación del proyecto a través del Diario Oficial El Peruano. El periodo de consulta pública no será menor de treinta (30) días naturales. Quedan exceptuadas de tal procedimiento las declaratorias de emergencia a que se refiere el Artículo 17º de la Ley. Artículo 52º.- Período de vigencia. Los Reglamentos Específicos, determinarán expre- samente la fecha de su entrada en vigencia, asegurando que las personas naturales y jurídicas que ejecuten actividades bajo el alcance de dichas normas, adecuen sus procedimientos o métodos de producción para cum- plir con dichos requerimientos. Este procedimiento no alcanza a las medidas de emergencia a que se refiere el Artículo 17º de la Ley. TITULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 53º.- Infracciones administrativas. Para que un hecho sea calificado como infracción administrativa, debe estar previsto como tal en las nor- mas legales vigentes sobre sanidad agraria, previamen- te a su realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma. Artículo 54º.- Carácter objetivo de las infraccio- nes administrativas. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 32º de la Ley, las infracciones serán determinadas en forma objetiva y podrán ser sancionadas administrativamente por el SENASA con multas, decomiso de productos, suspensión, cancelación, clausura de locales o inhabilita- ción para ejercer actividades, de acuerdo a lo establecido en los Reglamentos específicos y disposiciones comple- mentarias sobre la materia. La subsanación posterior de la falta cometida, no exime al infractor de la aplicación de las sanciones correspondientes. Artículo 55º .- Competencia. Son competentes para imponer sanciones: a) Los Organos de Línea del SENASA. b) Los Organos Desconcentrados del SENASA de la jurisdicción donde se cometió la infracción. La competencia sancionadora de estas instancias, serán establecidas en los Reglamentos Específicos y demás disposiciones vigentes en la materia. Artículo 56º.- Responsabilidad civil y/o penal. Las sanciones que imponga el SENASA, serán aplica- das sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que hubiere lugar. Artículo 57º.- Ultima Instancia Administrativa. La máxima Autoridad Ejecutiva del SENASA resol- verá en última instancia administrativa las apelaciones