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Pág. 203900 NORMAS LEGALES Lima, domingo 3 de junio de 2001 les, solicitándole su descargo, el que fue atendido con el Oficio S/N-2000-AA2CPG-EI, sin adecuarse al D.S. Nº 020-99-PCM hecho que fue solicitado y no atendido, por lo que la Presidencia del Tribunal hizo efectivo el aperci- bimiento de resolver con la documentación obrante en autos; Que, el 2.3.00 mediante Oficio s/n-2000-AAZCPG-EI de 13.2.00, el contratista reconoce que ha existido retraso en el inicio de la ejecución de la obra; Que, el 6.11.2000, mediante Carta Nº 52-2000/AAZ EIRL, el Gerente de la empresa Contratista, comunica a este Tribunal que la empresa contratista nunca ha sido invitada a una Adjudicación Directa, ni tampoco ha adquirido las bases para participar en Concurso Público alguno con la CTAR PIURA, por lo que desconoce el nombre de la obra, el monto presupuestado, y mucho menos podrá presentar la documentación requerida por no contar con ello; Que, el 1.2.01, la Entidad ha cumplido con remitir la documentación adiciona solicitada; Que, se advierte de autos el procedimiento de aplica- ción de sanción a la empresa contratista Arturo Agurto Zarate Constructores, Proyectos en General E.I.R.L. por haber incumplido con las obligaciones derivadas del con- trato dando lugar a que este contrato sea resuelto; Que, la causal resolutoria se fundamenta en el hecho que siendo el plazo de obra de 28 días calendario, han transcurrido 17 días sin que se inicie la ejecución ésta; habiéndose procedido a la entrega del terreno y el contratis- ta no presentarse en la zona de ejecución de los trabajos; Que, el contratista presentó el 6.12.99, recurso impug- nativo a la medida resolutoria expresando haber presen- tado una primera valorización con avance físico de 10% y 0% de avance financiero, y que le ha sido imposible conseguir las cartas fianza para los adelantos correspon- dientes, asimismo asegura cumplir a cabalidad con los trabajos y, finalmente, que la Resolución Resolutoria es nula al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 83º de la Ley Nº 26850; Que, la Entidad mediante Resolución Gerencial Subre- gional Nº 667, de 29.12.99, declara improcedente el recur- so impugnativo y ratifica en todos sus extremos la Resolu- ción Gerencial Subregional Nº 604, de 2.12.99; Que, en consecuencia y está acreditado por el propio dicho del contratista, aunque sin cumplir con las forma- lidades de ley, que efectivamente existió retraso en el inicio de la obra derivado de la no obtención de las cartas fianza e igualmente, a la inexistencia de cable desnudo de aluminio; Que, finalmente, de la argumentación esgrimida en el sentido que la empresa no ha participado en la adjudica- ción directa ni celebrado el contrato materia del procedi- miento, es inconsistente por cuanto tales documentos acreditan que quien ha suscrito el contrato y presentado la documentación ha sido persona que cuenta con los poderes suficientes que le han sido conferidos para tales actos; y Con arreglo a las facultades establecidas por los Artícu- los 52º, 59º, 61º del Texto Unico Ordenado por la Ley Nº 26850, aprobado por D.S. Nº 012.2001.PCM, y Art. 204º del Reglamento de la Ley Nº 26850, aprobado por D.S. Nº 013.2001.PCM, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa contratista Arturo Agurto Zarate Constructores, Proyectos en General E.I.R.L. con la suspensión de un (1) año, en su derecho a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado, enten- diéndose que la mencionada medida entrará en vigencia desde el día siguiente de la notificación al infractor. 2. Poner de conocimiento la presente resolución a la Gerencia de Registros para las correspondientes anota- ciones de ley. 3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. N 018.97.PCM del 18.4.97. 4. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad para los fines legales pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. DELGADO POZO RODRÍGUEZ ARDILES CABIESES LÓPEZ 24547Sancionan a Najisa S.R.Ltda. y Com- pañía Industrial Peruana Monfer S.A. con suspensión en el ejercicio de su derecho a participar en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 149/2001.TC-S1 Lima, 23 de mayo de 2001 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 5.4.2001, el Expediente Nº 082/2000.TC, sobre el pedido de aplica- ción de sanción a la firma NAJISA S.R.Ltda. por haber participado en prácticas restrictivas y haber presentado documentos falsos en la ejecución del requerimiento contenido en el Informe Nº 048-99/INABIF-OIE-GCT, de la Oficina de Infraestructura del INSTITUTO NACIO- NAL DE BIENESTAR FAMILIAR - INABIF. CONSIDERANDO: Que, el Informe Nº 017-99/INABIF-OAI "Examen Espe- cial a la Unidad de Logística del INABIF", emitido por la Oficina de Auditoría Interna del INABIF, observa el otorgamiento de la buena pro a la empresa NAJISA S.R.L., para el servicio de carpintería metálica a reali- zarse en el C.C. Villa II, Unidad Operativa perteneciente a la Gerencia de Promoción Familiar del INABIF; Que, la adquisición de este servicio responde al requeri- miento contenido en el Informe Nº 048-99/INABIF-OIE- GCT, de fecha 11 de mayo de 1999, de la Oficina de Infraestructura, que revela que tres ventanas metálicas del área de cuna se encuentran en estado crítico y requie- ren ser reemplazadas; Que, el servicio requerido fue ejecutado y recibido con acta de conformidad, de fecha 7 de junio de 1999, sin observación alguna; Que, de acuerdo al Informe Nº 017-99/INABIF-OAI, el trabajo realizado no obedeció a una invitación formal del órgano de abastecimiento ni fue tramitado por éste, sino por áreas diferentes a la unidad de logística; Que, se afirma que se realizó el trabajo de carpintería metálica y se dio la conformidad, sin contar con la orden de servicio correspondiente. Sin embargo, se puede apre- ciar que la orden de servicio no fue correctamente emiti- da, ya que no cuenta con las firmas de autorización ni cuenta con la constancia de recepción de NAJISA S.R.L.; Que, el Examen Especial observa que dos de las tres cotizaciones, presentadas para la ejecución de este servi- cio, como son las de la empresa BECO S.A. y FAMINGO S.A., son fraguadas, tanto en su forma y contenido. En el Informe Nº 017-99/INABIF-OAI, se deja constancia que el Gerente de NAJISA S.R.L. reconoce que presentó junto a su propuesta, las dos propuestas citadas, sin el conoci- miento de este hecho de las firmas BECO S.A. y FAMIN- GO S.A.; Que, en el presente caso, se realizó una acción de control en el INABIF el año 1999, la que concluyó con el Informe Nº 017-99/INABIF-OAI, que en sus puntos 49 (c) y 50, indica que las ofertas de los postores BECO S.A. y FAMINCO S.A. fueron fraguadas por el representante del postor beneficiado con la buena pro, NAJISA S.R.L. Adicionalmente, el mencionado informe constató que la firma BECO S.A. había dejado de realizar actividad comercial desde hace tres años y que la empresa FA- MINGO S.A. no existía como razón social dentro del Registro de Contribuyentes de la SUNAT; Que, NAJISA S.R.L. a través de su representante legal, Sr. Benjamin Castro Jiménez, presentó documen- tación falsa, como son la cotización de dos firmas provee- doras, a efecto de que el proceso de selección con el que se iba a adquirir el servicio de carpintería metálica en el C.C. Villa II, Unidad Operativa perteneciente a la Geren- cia de Promoción Familiar del INABIF; cuente como mínimo con tres propuestas, como lo exige la Ley Nº 26850 y su Reglamento; Que, de acuerdo al Artículo 177º inciso h) del Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, el Tribunal del CONSUCODE impondrá la sanción de inhabilitación temporal de dos años a los proveedores, postores y contratistas que hayan