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Pág. 203896 NORMAS LEGALES Lima, domingo 3 de junio de 2001 00119800034752 de fecha 29.2.2000, lo que no le causó desconfianza alguna y que el responsable del acto ilícito es la mencionada persona; Que, conforme a la documentación obrante en autos, se advierte que la Empresa de Seguridad y Vigilancia Crom S.A. es responsable de haber presentado una carta fianza falsa, no encontrándose aceptable la afirmación del Director Gerente de la empresa que pretende señalar la responsabilidad de falsificación a otra persona, toda vez que en este Tribunal se ventila la responsabilidad administrativa y, en todo caso, lo expresado por el citado funcionario es ajeno a la jurisdicción de este Tribunal, por lo que encontrándose dicha infracción prevista en el literal h) del Art. 177º del Reglamento de la Ley Nº 26850, aprobado por Decreto Supremo Nº 039.98.PCM, la em- presa contratista es pasible de la sanción prevista para estos casos; Que, sin perjuicio de lo expresado, debe tenerse pre- sente que a partir del 15.3.2001, entraron en vigencia el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26850, aprobado por D.S. Nº 012.2001.PCM, y su nuevo Reglamento, aprobado por D.S. Nº 013.2001.PCM, dispositivo este último que, en su Art. 205º, literal f), establece una sanción que oscila entre tres meses y un año para la infracción antes descri- ta, esto es una penalidad más benigna respecto a la reglamentación anterior; Que, de acuerdo a la doctrina moderna del Derecho Administrativo Sancionador, el principio jurídico pe- nal reconocido en el Art. 103º de la Constitución Políti- ca del Estado, según el cual las leyes tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta, y que los principios de orden penal, con ciertos matices, son asimilables también al Derecho Adminis- trativo Sancionador, por ser manifestaciones del orden punitivo del Estado, deberá preferirse la nueva norma en tanto sea más favorable al infractor, al momento de imponer la sanción; y, De conformidad a las facultades establecidas en el Art. 53º, literales b) y e) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26850, aprobado mediante D.S. Nº 012.2001.PCM, y el Art. 204º de su Reglamento, aprobado por D.S. Nº 013.2001.PCM; SE RESUELVE: 1. Sancionar a la Empresa de Seguridad y Vigilan- cia CROM S.A. (CROMSA), con suspensión de un (1) año en el ejercicio de su derecho a presentarse a procesos de selección y a contratar con el Estado, medida que entrará en vigencia a partir del día si- guiente de notificada la presente resolución al infrac- tor, por las razones expuestas en la parte considerati- va de la presente resolución. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros del CONSUCODE, para las corres- pondientes anotaciones de ley. 3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo establecido en el Art. 1º, Inc. 6) del D.S. Nº 018-97-PCM. 4. Devolver a la Entidad Contratante los antece- dentes administrativos remitidos, para los fines consi- guientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. OCHOA CARDICH WENDORFF RODRÍGUEZ BERAMENDI GALDOS 24542 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 138/2001.TC-S2 Lima, 22 de mayo de 2001 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 6.4.2001, el Expediente Nº 387/2000.TC sobre aplicación de san- ción al contratista CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SUDAMERICANA S.A., por haber presentado documen- tos falsos en el trámite de reinscripción ante el Registro Nacional de Contratistas.CONSIDERANDO: Que, mediante Oficio Nº 1509-99 (RNC), recibido el 6.9.1999, la Gerencia de Registros del CONSUCODE se dirigió al Jefe de la División de Autorización Municipal de Funcionamiento de la Municipalidad Metropolitana de Lima manifestando que, al solicitarle a la empresa Cons- tructora e Inmobiliaria Sudamericana S.A. el original de la Licencia de Funcionamiento presuntamente otorgada a su favor, dicha empresa manifestó que no es posible remitir el original del documento solicitado, en razón de que ya no se encuentra operando en el domicilio consig- nado en el mismo, por lo que solicita información a la brevedad; Que, con Oficio Nº 235-99-MML-DMCDM-DAMF, re- cibido el 17.12.99, el Jefe de División de la Dirección Municipal de Comercialización y Defensa del Consumi- dor de la Municipalidad Metropolitana de Lima, mani- festó a la Gerencia de Registros del CONSUCODE, que a la firma Constructora e Inmobiliaria Sudamericana S.A., ubicada en el Jr. Ilo Nº 246 - Lima, no se le ha otorgado certificado alguno para su funcionamiento; Que, mediante Resolución de Gerencia Nº 1368-2000- RNC-CONSUCODE de 24.8.2000, la Gerencia de Regis- tros del CONSUCODE, anuló la reinscripción otorgada a la empresa Constructora e Inmobiliaria Sudamericana S.A., dejó sin efecto legal la Resolución de Gerencia Nº 0624-99-RNC-CONSUCODE del 6.4.99, y anuló el Certi- ficado de Inscripción Nº 647 expedido el 9.4.99 a favor de la mencionada empresa; Que, con Memorándum Nº 185-RNC-2000 de 11.10.2000, la Gerencia de Registros puso los hechos antes reseñados, en conocimiento de la Presidencia del CONSUCODE, la que a su vez, mediante Memorándum Nº 1-238-2000(PRE) de 11.10.2000, indicó a la Presiden- cia de este Tribunal, adoptar las medidas legales perti- nentes; Que, corrido traslado a la empresa denunciada, ésta presentó sus descargos el 24.10.2000, manifestando que recién al ser notificado con la resolución de la Gerencia de Registros, su representada ha tomado conocimiento que la Oficina de Fiscalización ha verificado que la Licencia de Autorización Municipal de Apertura de Estableci- miento Nº 02884 de fecha 16.9.97 era falsa, hecho que también ha sorprendido a su empresa, agregando que su representada cumplió con presentar toda la documenta- ción solicitada, mas no la revisó, confiando en que todo estaba correcto para poder presentarla, precisando que no se dio cuenta que el tramitador había utilizado docu- mentación falsa, hecho que recién ha descubierto, reco- nociendo finalmente su responsabilidad, y solicitando una sanción benigna al respecto; Que, la Administración Pública, en aplicación del principio de presunción de veracidad contenido en la Ley Nº 25035 de Simplificación Administrativa y su Regla- mento, acepta declaraciones y la presentación de docu- mentos por parte del interesado, tomándolos por ciertos, estando facultada a verificar posteriormente la veraci- dad y autenticidad de los mismos; Que, de autos se desprende que la empresa Construc- tora e Inmobiliaria Sudamericana S.A., presentó un docu- mento falso, a saber la Autorización Municipal de Aper- tura de Establecimiento, en el trámite de reinscripción de su representada ante el Registro Nacional de Contratis- tas del CONSUCODE, asumiendo responsabilidad, y configurándose así la infracción establecida en el Artícu- lo 177º, literal h) del Reglamento de la Ley Nº 26850, aprobado por D.S. Nº 039.98.PCM, y deviniendo la citada empresa, por tanto, en pasible de sanción; Que, sin perjuicio de lo expresado, debe tenerse pre- sente que a partir del 15.3.2001, entraron en vigencia el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26850, aprobado por D.S. Nº 012.2001.PCM, y su nuevo Reglamento, aprobado por D.S. Nº 013.2001.PCM, dispositivo este último que, en su Art. 205º, literal f), establece una sanción que oscila entre tres meses y un año para la infracción antes descri- ta, esto es una penalidad más benigna respecto a la reglamentación anterior; Que, de acuerdo a la doctrina moderna del Derecho Administrativo Sancionador, el principio jurídico pe- nal reconocido en el Art. 103º de la Constitución Políti- ca del Estado, según el cual las leyes tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta, y que los principios de orden penal, con ciertos matices, son asimilables también al Derecho Adminis- trativo Sancionador, por ser manifestaciones del orden punitivo del Estado, deberá preferirse la nueva norma