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Pág. 203938 NORMAS LEGALES Lima, lunes 4 de junio de 2001 tas para el 24.11.99; sustentándose en que el atraso respecto al nuevo calendario de ejecución acelerada de los trabajos, viene representando el 40.70% con rela- ción al presupuesto contratado, por lo que el contratista ha incurrido en la causal de la resolución de contrato, prevista en el Artículo 114º del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, el 27.3.00, la Entidad mediante Oficio Nº 651.2000.GG.PRES.INFES presentado ante este Tribu- nal, solicita se le imponga sanción al contratista Empresa Técnica Metal Mecánica y Construcciones Hidráulicas Contratistas Generales, al haber incurrido en atraso excesivo, en cumplimiento de lo dispuesto por Art. 59º Inc. f) de la Ley Nº 26850 y los Artículos 177º, 179º y 180º; Que, el 25.4.00, el contratista hace de conocimiento de este Tribunal que la Resolución Contractual se ha producido violando sus derechos al debido proceso y al derecho de defensa, por lo que han interpuesto una acción de amparo ante el Poder Judicial, incluyendo una medida cautelar de suspensión del acto que dio origen a la violación de sus derechos; Que, el 15.1.01, se ha informado al Tribunal, que por Sentencia de 3.5.00 se declaró improcedente la deman- da y que por Resolución de 8.6.00 se declaró inadmisible el Recurso de Apelación, declarándose consentido el 6.7.00; finalmente, que por Resolución de 3.8.00, se dispuso remitir al Archivo el expediente principal y el cuaderno de medida cautelar; Que, de autos se advierte que el presente procedimiento de aplicación de sanción se inicia a solicitud de la Entidad a efectos que se le aplique sanción a la empresa contratista Empresa Técnica Metal Mecánica Construcciones Hidráulicas Contratis- tas Generales al habérsele resuelto el contrato, tal como consta en la Resolución de Gerencia General 1384-1999-PRES-INFES, de 15.11.99; Que, en el contrato respectivo en el Término Octavo Solución de Controversias, las partes convinieron que cualquier discrepancia se solucionaría de acuerdo a lo previsto en el Artículo 54º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, esto es, con doble instancia dentro de la entidad; Que, el contratista frente a la medida resolutoria no hizo uso de este derecho sino que recurrió al Poder Judicial mediante acción de amparo y medida cautelar que ha sido desestimada, archivándose el expediente; Que, tal como se advierte de los antecedentes, no ha desvirtuado en ninguna instancia el contratista los argu- mentos de la medida resolutoria por lo que procede aplicar la sanción que corresponde de Acuerdo a lo normado en el Artículo 52º de la Ley Nº 26850 y 177º del Reglamento de la Ley Nº 26850 aprobado por D.S.Nº 039.98.PCM; y, Que, atendiendo que a la fecha se encuentra vigente el nuevo Reglamento de la Ley Nº 26850 aprobado por D.S. Nº 013.2001.PCM, en donde se establece para la infracción consistente en incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contrato (Inc. b) del Art. 205º) la sanción de suspensión para contratar con el Estado es por un período no menor de un (1) año ni mayor de (2) dos años; y que de acuerdo a la doctrina moderna del Derecho Administrativo Sancionador el principio jurídico penal reconocido en el Artículo 103º de la Constitución Política del Perú según la cual las leyes tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta, y que los principios de orden penal, con ciertos matices, son asimilables también al administrativo sancionador por ser manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, al momento de imponer la sanción deberá preferirse la nueva norma en tanto sea más favorable al infractor, por tanto resulta de aplicación lo dispuesto por el Artículo 209º del Reglamento de la Ley Nº 26850 aprobado por D.S. Nº 013.2001.PCM, para efectos de graduar la sanción; Con arreglo a las facultades establecidas en los Artículos 52º, 59º y 61º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26850 aprobado por D.S. Nº 012.2001.PCM y Artículo 180º del Reglamento de la Ley Nº 26850 aproba- do por D.S. Nº 013.2001.PCM, analizado los anteceden- tes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa contratista EMPRESA TECNICA METAL MECANICA Y CONSTRUCCIO- NES HIDRAULICAS CONTRATISTAS GENERALES S.A. con suspensión de un (1) año, en el ejercicio de su derecho a participar en procesos de selección y a contra-tar con el Estado, entendiéndose que la mencionada medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su notificación al infractor, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. 2. Poner la presente sanción en conocimiento de la Gerencia de Registros para las correspondientes anota- ciones de Ley. 3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 4. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. DELGADO POZO RODRÍGUEZ ARDILES CABIESES LÓPEZ 24558 Sancionan a Caduceo Consultores S.A. con suspensión en el ejercicio de su derecho a participar en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 161/2001.TC-S1 Lima, 23 de mayo de 2001 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribu- nal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 15.5.01, el Expediente Nº 291/2000.TC, referente al pedido de aplicación de sanción al Consorcio EWE - CADUCEO por haber presentado documentos falsos en el Concurso Público de Méritos Nº 05-2000/PRES/VMI/ PRONAP, a cargo del PRONAP. CONSIDERANDO: Que, con fecha 25 de abril de 2000, el PRONAP publicó la convocatoria al Concurso de Méritos Nº 05-2000/PRES/ VMI/PRONAP, para la Supervisión de las Obras de Reha- bilitación de la Infraestructura de Saneamiento de las Localidades de Pueblo Nuevo, Negritos, Marcavelica, Catacaos, Chulucanas y Paita, con un valor referencial ascendente a la suma de S/. 700 000,00 nuevos soles; Que, en acto público se recibieron las propuestas de las siguientes firmas: ALPHA CONSULT S.A., ACRU- TA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., CONSORCIO EWE - CADUCEO, CONSORCIO NAZACONSULT S.A. - VCHI S.A. y CORPORACIÓN DE RACIONALIZACIÓN Y CONSULTORÍA S.A.; Que, el Comité Especial, procedió a la apertura de los Sobres Nº 2. Conocidos los puntajes resultantes de las evaluaciones, técnica y económica, se calcularon los promedios ponderados de cada postor. El CONSORCIO EWE - CADUCEO, alcanzó el mayor puntaje y, por consiguiente, la buena pro; Que, ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. presentó recurso impugnativo contra la buena pro otor- gada al CONSORCIO EWE - CADUCEO, manifestando que la citada firma había presentado en su propuesta técnica documentos falsos; Que, ha quedado acreditado que los citados documen- tos presentados por el CONSORCIO EWE - CADUCEO, han sido falsificados, como se desprende en la Carta s/ n de fecha 21 de julio de 2000, emitida por el Presidente de la Comisión Organizadora de la Universidad Señor de Sipan y el Oficio Nº 503-2000-GG.EPS. ILO S.A., de fecha 10 de julio del 2000, expedida por el Gerente General de la EPS ILO S.A.; Que, el Artículo 37º de la Ley Nº 26850, establece que las partes del consorcio responderán solidariamente ante la Entidad por todas las consecuencias derivadas de su participación, individual o en conjunto, en los procesos de selección, razón por la cual correspondería, en principio, aplicar la sanción prescrita en el Artículo