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Pág. 199387 NORMAS LEGALES Lima, jueves 1 de marzo de 2001 ocurrencia, si los resultados de la evaluación sobre el desenvolvimiento diario y los volúmenes de desembar- ques indican que se afecta el desarrollo poblacional de dicho recurso. Dicha medida se adoptará sin perjuicio de aplicarse las sanciones previstas en la Ley General de Pesca, su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 002-99-PE y demás aplicables. Artículo 6º.- Vencido el plazo previsto para la presen- tación del Certificado de Adecuación de las Dimensiones de la Red Anchovetera de longitud mínima de malla de ½ pulgadas, conforme lo dispuesto por las Resoluciones Ministeriales Nºs. 029-98-PE, 101-99-PE y 333-2000-PE, las embarcaciones comprendidas en el literal a) del Artí- culo 2º de la presente Resolución estarán impedidas de efectuar faenas de pesca. La Dirección Nacional de Extracción del Ministerio de Pesquería comunicará a la Dirección General de Capita- nías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, la relación de embarcaciones que incumplieron lo dispuesto en el párrafo anterior, para que no se otorgue el zarpe corres- pondiente hasta que cumplan con la presentación del Certificado de Adecuación. Artículo 7º.- Lo dispuesto en la Resolución Ministe- rial Nº 045-2001-PE, será de aplicación para las activi- dades pesqueras que se desarrollan en el marco de la presente Resolución Ministerial. Artículo 8º.- En el caso de ocurrir fallas en los equipos que integran la planta de procesamiento, haciéndolos inoperativos, los responsables de los establecimientos industriales deberán disponer que no se continúe reci- biendo materia prima hasta que tales equipos vuelvan a estar operativos. Asimismo, cuando se produzcan acciden- tes imprevistos en los equipos de adecuación y manejo ambiental, deberá disponerse la suspensión de la recep- ción de materia prima, así como adoptar, de inmediato, las medidas de contingencia previstas en sus Estudios de Impacto Ambiental (EIA) o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA). Artículo 9º.- Las embarcaciones artesanales podrán extraer el recurso anchoveta para consumo humano direc- to, debiendo cumplir con lo previsto en el inciso b) del Artículo 2º y el Artículo 4º de la presente Resolución. Artículo 10º.- La información del Sistema de Vigilan- cia Satelital constituirá prueba fehaciente para determi- nar, en lo aplicable, que se ha incumplido con lo dispuesto en la presente Resolución, sin perjuicio de las labores que efectúen los inspectores de las Direcciones Nacionales de Extracción, de Procesamiento Pesquero, la Dirección de Medio Ambiente del Ministerio de Pesquería y las Direccio- nes Regionales de Pesquería. Artículo 11º.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, para otorgar el correspondiente zarpe, deberá verificar el cumplimiento estricto de lo dispuesto en el Artículo 2º de la presente Resolución. Artículo 12º.- El Instituto del Mar del Perú informará diariamente al Ministerio de Pesquería, según zona de pesca, los volúmenes de especies desembarcados, esfuerzo de pesca, porcentajes de incidencia de juveniles, a fin de efectuar el seguimiento de la pesquería y cuando se re- quiera dictar las medidas de ordenamiento que correspon- da. Artículo 13º.- Los armadores y establecimientos indus- triales que incumplan las normas contenidas en la presen- te resolución serán sancionadas de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley General de Pesca, su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 002-99-PE y demás disposiciones legales vigentes. Artículo 14º.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa; las Direcciones Nacionales de Extracción, de Procesamiento Pesquero, la Dirección de Medio Ambiente y la Comisión de Sanciones del Ministerio de Pesquería; y las Direcciones Regionales de Pesquería, dentro del ámbito de sus respectivas compe- tencias y jurisdicciones, velarán por el cumplimiento de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería 19149Autorizan prospección extraordinaria de operaciones de pesca a embarca- ciones de cerco de mayor escala a partir de las 3 millas marinas RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 078-2001-PE Lima, 28 de febrero de 2001 CONSIDERANDO: Que el Artículo 2º de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Ley Nº 25977, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en aguas jurisdiccionales son patrimonio de la Nación, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos; Que el Artículo 9º de la precitada Ley dispone que el Ministerio de Pesquería determinará, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconó- micos, según el tipo de pesquería, los sistemas de ordena- miento, la cuotas de captura permisible, las temporadas de pesca, regulación del esfuerzo de pesquero, métodos de pesca, talla mínima de captura y demás normas que requiera la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que el Decreto Supremo Nº 017-92-PE declaró la zona adyacente a la costa comprendida entre las cero (0) y cinco (5) millas marinas, como zona de protección de la flora y fauna existente en ella y, asimismo, prohibió el desarrollo de actividades de pesca para consumo humano directo e indirecto con redes de cerco, así como el uso de métodos y aparejos de pesca que modifiquen las condiciones bioeco- lógicas del medio marino; Que el Artículo 75º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-PE, reservó a la pesquería artesanal, sin perjuicio del desarro- llo de la maricultura, el ejercicio de las actividades extrac- tivas dentro de las áreas a que se refiere el Decreto Supremo Nº 017-92-PE; precisándose que queda termi- nantemente prohibido el uso de artes y aparejos de pesca que modifiquen las condiciones bioecológicas como redes de arrastre de fondo, rastras y chinchorros mecanizados. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 012-95-PE precisó que, en la zona reservada a la pesca artesanal, la prohibición de redes de cerco está referida a las artes de pesca industria- les; Que las embarcaciones de mayor escala sólo están autorizadas a efectuar sus faenas de pesca fuera de las cinco millas marinas y que, por excepción, previo infor- me del Instituto del Mar del Perú, el Ministerio de Pesquería podrá autorizar la realización de actividades extractivas de mayor escala en dicha zona, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo citado en el párrafo anterior; Que en la zona sur, la plataforma continental – prolongación del continente bajo el mar- tiene un pro- medio de 5 millas y un máximo de 13 millas cuando se ensancha en la desembocadura de los ríos Majes y Tambo, debido al acarreo de sedimentos y en menor grado frente a los ríos de Locumba y Sama y que, según la Carta Hidronav - 2300, se observa que la isóbata de 50 brazas se localiza mayormente dentro de las cinco millas náuticas de la costa; Que el Instituto del Mar del Perú mediante Oficio Nº PCD-100-065-2001-IMP/PE, alcanzó el Informe Téc- nico "Problemática de las cinco millas en el sur del Perú y alternativas técnicas para su manejo", en el que precisa que en la región sur de nuestro litoral, la distribución y concentración de los principales recur- sos pesqueros se encuentra localizada principalmente dentro de las 10 millas de la costa, situación que en el verano se acentúa, localizándose las mayores concen- traciones dentro de las cinco millas, por la aproxima- ción a la costa de una gran masa de agua cálida con temperaturas de 21° a 25°C y concentraciones eleva- das de salinidad, lo que produce cambios en los patro- nes biológicos de los recursos hidrobiológicos, por lo que recomienda se permita realizar faenas de pesca a la flota industrial dentro de las cinco millas, a fin de ejecutar una prospección extraordinaria con el objeto de verificar el comportamiento de los principales re- cursos pesqueros;