Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2001 (01/03/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, jueves 1 de marzo de 2001

NORMAS LEGALES

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ocurrencia, si los resultados de la evaluacion sobre el desenvolvimiento diario y los volumenes de desembarques indican que se afecta el desarrollo poblacional de dicho recurso. Dicha medida se adoptara sin perjuicio de aplicarse las sanciones previstas en la Ley General de Pesca, su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 002-99-PE y demas aplicables. Articulo 6º.- Vencido el plazo previsto para la MORDAZA del Certificado de Adecuacion de las Dimensiones de la Red Anchovetera de longitud minima de malla de ½ pulgadas, conforme lo dispuesto por las Resoluciones Ministeriales Nºs. 029-98-PE, 101-99-PE y 333-2000-PE, las embarcaciones comprendidas en el literal a) del Articulo 2º de la presente Resolucion estaran impedidas de efectuar faenas de pesca. La Direccion Nacional de Extraccion del Ministerio de Pesqueria comunicara a la Direccion General de Capitanias y Guardacostas del Ministerio de Defensa, la relacion de embarcaciones que incumplieron lo dispuesto en el parrafo anterior, para que no se otorgue el zarpe correspondiente hasta que cumplan con la MORDAZA del Certificado de Adecuacion. Articulo 7º.- Lo dispuesto en la Resolucion Ministerial Nº 045-2001-PE, sera de aplicacion para las actividades pesqueras que se desarrollan en el MORDAZA de la presente Resolucion Ministerial. Articulo 8º.- En el caso de ocurrir fallas en los equipos que integran la planta de procesamiento, haciendolos inoperativos, los responsables de los establecimientos industriales deberan disponer que no se continue recibiendo materia prima hasta que tales equipos vuelvan a estar operativos. Asimismo, cuando se produzcan accidentes imprevistos en los equipos de adecuacion y manejo ambiental, debera disponerse la suspension de la recepcion de materia prima, asi como adoptar, de inmediato, las medidas de contingencia previstas en sus Estudios de Impacto Ambiental (EIA) o del Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental (PAMA). Articulo 9º.- Las embarcaciones artesanales podran extraer el recurso anchoveta para consumo humano directo, debiendo cumplir con lo previsto en el inciso b) del Articulo 2º y el Articulo 4º de la presente Resolucion. Articulo 10º.- La informacion del Sistema de Vigilancia Satelital constituira prueba fehaciente para determinar, en lo aplicable, que se ha incumplido con lo dispuesto en la presente Resolucion, sin perjuicio de las labores que efectuen los inspectores de las Direcciones Nacionales de Extraccion, de Procesamiento Pesquero, la Direccion de Medio Ambiente del Ministerio de Pesqueria y las Direcciones Regionales de Pesqueria. Articulo 11º.- La Direccion General de Capitanias y Guardacostas del Ministerio de Defensa, para otorgar el correspondiente zarpe, debera verificar el cumplimiento estricto de lo dispuesto en el Articulo 2º de la presente Resolucion. Articulo 12º.- El Instituto MORDAZA del Peru informara diariamente al Ministerio de Pesqueria, segun MORDAZA de pesca, los volumenes de especies desembarcados, esfuerzo de pesca, porcentajes de incidencia de juveniles, a fin de efectuar el seguimiento de la pesqueria y cuando se requiera dictar las medidas de ordenamiento que corresponda. Articulo 13º.- Los armadores y establecimientos industriales que incumplan las normas contenidas en la presente resolucion seran sancionadas de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley General de Pesca, su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 002-99-PE y demas disposiciones legales vigentes. Articulo 14º.- La Direccion General de Capitanias y Guardacostas del Ministerio de Defensa; las Direcciones Nacionales de Extraccion, de Procesamiento Pesquero, la Direccion de Medio Ambiente y la Comision de Sanciones del Ministerio de Pesqueria; y las Direcciones Regionales de Pesqueria, dentro del ambito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, velaran por el cumplimiento de la presente Resolucion. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MEIER MORDAZA Ministro de Pesqueria 19149

Autorizan prospeccion extraordinaria de operaciones de pesca a embarcaciones de cerco de mayor escala a partir de las 3 millas marinas
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 078-2001-PE MORDAZA, 28 de febrero de 2001 CONSIDERANDO: Que el Articulo 2º de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Ley Nº 25977, establece que los recursos hidrobiologicos contenidos en aguas jurisdiccionales son patrimonio de la Nacion, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotacion racional de dichos recursos; Que el Articulo 9º de la precitada Ley dispone que el Ministerio de Pesqueria determinara, sobre la base de evidencias cientificas disponibles y de factores socioeconomicos, segun el MORDAZA de pesqueria, los sistemas de ordenamiento, la cuotas de captura permisible, las temporadas de pesca, regulacion del esfuerzo de pesquero, metodos de pesca, talla minima de captura y demas normas que requiera la preservacion y explotacion racional de los recursos hidrobiologicos; Que el Decreto Supremo Nº 017-92-PE declaro la MORDAZA adyacente a la costa comprendida entre las cero (0) y cinco (5) millas marinas, como MORDAZA de proteccion de la MORDAZA y fauna existente en MORDAZA y, asimismo, prohibio el desarrollo de actividades de pesca para consumo humano directo e indirecto con redes de cerco, asi como el uso de metodos y aparejos de pesca que modifiquen las condiciones bioecologicas del medio marino; Que el Articulo 75º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-PE, reservo a la pesqueria artesanal, sin perjuicio del desarrollo de la maricultura, el ejercicio de las actividades extractivas dentro de las areas a que se refiere el Decreto Supremo Nº 017-92-PE; precisandose que queda terminantemente prohibido el uso de artes y aparejos de pesca que modifiquen las condiciones bioecologicas como redes de arrastre de fondo, rastras y chinchorros mecanizados. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 012-95-PE preciso que, en la MORDAZA reservada a la pesca artesanal, la prohibicion de redes de cerco esta referida a las artes de pesca industriales; Que las embarcaciones de mayor escala solo estan autorizadas a efectuar sus faenas de pesca fuera de las cinco millas marinas y que, por excepcion, previo informe del Instituto MORDAZA del Peru, el Ministerio de Pesqueria podra autorizar la realizacion de actividades extractivas de mayor escala en dicha MORDAZA, segun lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del articulo citado en el parrafo anterior; Que en la MORDAZA sur, la plataforma continental ­ prolongacion del continente bajo el mar- tiene un promedio de 5 millas y un MORDAZA de 13 millas cuando se ensancha en la desembocadura de los MORDAZA Majes y Tambo, debido al acarreo de sedimentos y en menor grado frente a los MORDAZA de Locumba y Sama y que, segun la Carta Hidronav - 2300, se observa que la isobata de 50 brazas se localiza mayormente dentro de las cinco millas nauticas de la costa; Que el Instituto MORDAZA del Peru mediante Oficio Nº PCD-100-065-2001-IMP/PE, alcanzo el Informe Tecnico "Problematica de las cinco millas en el sur del Peru y alternativas tecnicas para su manejo", en el que precisa que en la region sur de nuestro litoral, la distribucion y concentracion de los principales recursos pesqueros se encuentra localizada principalmente dentro de las 10 millas de la costa, situacion que en el MORDAZA se acentua, localizandose las mayores concentraciones dentro de las cinco millas, por la aproximacion a la costa de una gran masa de agua calida con temperaturas de 21° a 25°C y concentraciones elevadas de salinidad, lo que produce cambios en los patrones biologicos de los recursos hidrobiologicos, por lo que recomienda se permita realizar faenas de pesca a la flota industrial dentro de las cinco millas, a fin de ejecutar una prospeccion extraordinaria con el objeto de verificar el comportamiento de los principales recursos pesqueros;

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