TEXTO PAGINA: 27
Pág. 199441 NORMAS LEGALES Lima, viernes 2 de marzo de 2001 efectos, la CAI está facultada para solicitar la colabora- ción de organismos públicos y privados cuando así lo considere necesario. Artículo 18º.- La Secretaría Técnica de la CAI coordinará con los Grupos Técnicos de Trabajo, y emi- tirá su opinión técnica de ser el caso. Artículo 19º.- El período de vigencia de los Grupos Técnicos de Trabajo será señalado por la CAI en función de las necesidades que se establezcan para cada asunto en particular. ANEXO DE LAS DEFINICIONES Para efectos del presente Reglamento se tomarán en cuenta las siguientes definiciones: Pueblos INDIGENAS Son aquellos grupos originarios definidos por el inciso 1b) del Artículo 1º del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT sobre Pueblos INDIGENAS y Tribales en Países Indepen- dientes, siendo criterio fundamental para su determi- nación la conciencia de su identidad indígena. Dentro de esta definición se encuentran además comprendidas las Comunidades Campesinas y Nativas del territorio nacional, así como los pueblos que se encuentran en situación de contacto inicial o aún no contactados y aquellos que estando integrados como Comunidades Campesinas y Nativas no han sido aún reconocidas oficialmente como tales. La utilización del término “Pueblos” en el presente Reglamento no tiene implicancia alguna en lo que atañe a los derechos que puedan conferirse a este término en el derecho internacional, sino más bien al reconoci- miento de su derecho a mantener una identidad étnica y cultural propia, sus costumbres y tradiciones e insti- tuciones. Comunidades Campesinas Son aquellas definidas por la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas como organiza- ciones de interés público, con existencia legal y persone- ría jurídica, integradas por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por víncu- los ancestrales, sociales, económicos y culturales, ex- presados en la propiedad comunal de la tierra, el traba- jo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país. Comunidades Nativas Son aquellas definidas por la Ley Nº 22175, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de Selva y Ceja de Selva. Tienen su origen en los grupos tribales de la selva y ceja de selva y están constituidas por conjuntos de familias vinculadas por los siguientes elementos principales: Idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo común y permanente de un mismo territorio, con asentamiento nucleado o disperso. Organización Indígena Grupo Social organizado, con personería jurídica y representativo de los Pueblos INDIGENAS con ámbito local, regional o nacional. Puede representar a uno o varios Pueblos INDIGENAS. A efectos del presente Reglamento, toda referencia a “Pueblos INDIGENAS” se entenderá referida a los términos anteriormente señalados. 19221 FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 100-2001-PROMUDEH Mediante Oficio Nº 559-2001-PROMUDEH/GGA el Ministerio de Promoción de la Mujer y del DesarrolloHumano solicita se publique Fe de Erratas de la Resolu- ción Ministerial Nº 100-2001-PROMUDEH, publicada en nuestra edición del día 28 de febrero de 2001, en la página 199314. En el Artículo 2º. DICE: Dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 006- 2001-PROMUDEH de fecha 8 de enero de 2001. DEBE DECIR: Dejar sin efecto el Artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 006-2001-PROMUDEH de fecha 8 de enero de 2001. 19222 RELACIONES EXTERIORES Autorizan viaje del Viceministro Secre- tario General de Relaciones Exteriores a Venezuela, en comisión de servicios RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 115-2001-RE Lima, 28 de febrero de 2001 Debiendo realizarse en la ciudad de Caracas, Repú- blica Bolivariana de Venezuela, del 27 al 28 de febrero del año 2001, consultas con la Cancillería venezolana en torno a la propuesta de una reunión extraordinaria de la Comu- nidad Andina, así como tratar asuntos relacionados con la convocatoria a una reunión del Mecanismo de Consulta a Nivel de Viceministros en Lima; Considerando lo dispuesto en la Hoja de Trámite (GAC) Nº 0507, del Gabinete de Coordinación del señor Viceministro Secretario General de Relaciones Exterio- res, de 21 de febrero del año 2001; De conformidad con el inciso b) del Artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 894, Ley del Servicio Diplomáti- co de la República, de 24 de diciembre de 1996; el inciso m) del Artículo 5º del Decreto Ley Nº 26112, Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 24 de diciembre de 1992; el Artículo 1º del Decreto Supre- mo Nº 163-81-EF, de 24 de julio de 1981 y su modifica- toria, el Decreto Supremo Nº 031-89-EF, de 20 de febrero de 1989; el Decreto Supremo Nº 135-90-PCM, de 26 de octubre de 1990; y, el Decreto Supremo Nº 037-91- PCM, de 1 de febrero de 1991; SE RESUELVE: 1º.- Autorizar el viaje del Embajador en el Servicio Diplomático de la República, don José Antonio Arróspide del Busto, Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores, a la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, del 27 al 28 de febrero del año 2001, para que participe en las consultas con la C ancillería venezola- na en torno a la propuesta de una reunión extraordinaria de la Comunidad Andina, así como tratar asuntos relacio- nados con la convocatoria a una reunión del Mecanismo de Consulta a Nivel de Viceministros en Lima. 2º.- Los gastos que ocasione el cumplimiento de la presente Resolución, por concepto de pasajes US$ 1 170,00, viáticos US$ 600,00 y tarifa por uso de aeropuerto US$ 25,00 serán cubiertos por el Pliego Presupuestal del Minis- terio de Relaciones Exteriores. 3º.- La presente Resolución no da derecho a exonera- ción o liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. Valentín Paniagua Corazao Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores 19262