Norma Legal Oficial del día 30 de marzo del año 2001 (30/03/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

MORDAZA, viernes 30 de marzo de 2001

NORMAS LEGALES

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Que, mediante escrito Registro Nº 36275 de fecha 18 de MORDAZA de 1999, PETROLEOS DEL PERU S.A. presenta el Informe Final Nº 2 del ano 1999, en el cual se indica, adicionalmente a lo senalado en el Informe Preliminar Nº 2 del ano 1999, lo siguiente: 1. La causa primaria del derrame se debio a un error en el calculo del regimen de la transferencia del tanque Nº 34 al tanque Nº 27. 2. Se procedio a la limpieza y retiro de la MORDAZA contaminada al botadero de solidos y reposicion con MORDAZA limpia el 12 de MORDAZA de 1999. No fue necesaria la aplicacion de dispersantes. 3. De los 110 barriles de diesel 2 derramados se recuperaron solo 35 barriles. 4. No poseian equipos de control y recuperacion, por lo que no se encontraban en un lugar de facil uso, y, en consecuencia, no se pudieron utilizar adecuadamente los equipos. Se tuvo que contratar equipos por terceros. Que, el Area de Procesos Industriales y Ductos de la Gerencia de Hidrocarburos del OSINERG elaboro, con fecha 20 de noviembre del 2000, el Informe de Fiscalizacion Nº 5954-030-2000-GH-PI-D, en el cual se concluye que PETROLEOS DEL PERU S.A., ha incumplido el Articulo 3º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM y el Articulo 60º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM; Que, con Oficio Nº 24545-2000-OSINERG-GH-L de fecha 6 de diciembre del 2000, se corrio traslado a PETROLEOS DEL PERU S.A. del Informe de Fiscalizacion Nº 5954-030-2000-GH-PI-D, para que en el plazo MORDAZA de siete (7) dias habiles de recibido el Oficio, presente sus descargos, siendo notificado dicho Oficio el 12 de diciembre del 2000; Que, mediante escritos de Registros Nºs. 129224 y 129742 de fechas 15 y 18 de diciembre del 2000 respectivamente, PETROLEOS DEL PERU S.A. presento sus descargos, indicando lo siguiente: 1. Se suspendio por dos dias al operador, por la falta de coordinacion durante la transferencia del tanque Nº 34 al tanque Nº 27 y se le entrego una carta de amonestacion. 2. Se implemento el Reglamento de Fiscalizacion de transferencias de productos de Refineria a Planta de Ventas, donde se estipula la participacion del personal de MORDAZA areas, lo cual ha contribuido a mejorar el control de llenado de tanques. 3. Si bien el derrame se debio a un error operativo, este fue como consecuencia de la falta de personal y la sobrecarga de trabajo en las tareas de los operadores. 4. PETROLEOS DEL PERU S.A. actuo inmediatamente luego de ocurrido el derrame, informando al OSINERG y realizando las acciones de recuperacion de los hidrocarburos, remediacion y limpieza de las areas afectadas. Que, respecto a los descargos presentados por PETROLEOS DEL PERU S.A., debemos indicar que no han desvirtuado lo senalado en el Informe de Fiscalizacion Nº 5954-030-2000-GH-PI-D, motivo por el cual se hacen acreedores a una sancion, mas aun cuando han aceptado que el derrame se debio a un error operativo y a la falta de personal y sobrecarga en el trabajo de los operadores, lo cual no debe ser considerado como un atenuante, sino mas bien como un agravante; Que, el Articulo XII del Titulo Preliminar del Codigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, Decreto Legislativo Nº 613, establece que "Este Codigo prevalece sobre cualquier otra MORDAZA legal contraria a la defensa del medio ambiente y los recursos naturales". Asimismo en los Articulos 73º y 113º del citado cuerpo legal se senala que "Los aprovechamientos energeticos, su infraestructura, asi como el transporte, transformacion, distribucion, almacenamiento y utilizacion final de la energia, deben ser realizados sin ocasionar contaminacion del suelo, agua o aire. Debe emplearse las mejores tecnologias para impedir que los danos ambientales MORDAZA irreparables", y que "La violacion de las normas

que contiene este Codigo y las disposiciones que emanen de el constituyen infracciones administrativas y seran sancionadas por la autoridad competente, con arreglo a este capitulo", respectivamente; Que, el Articulo 50º de la Ley MORDAZA para el Crecimiento de la Inversion Privada, Decreto Legislativo Nº 757, establece que "Las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre asuntos relacionados con la aplicacion de las disposiciones del Codigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales son los Ministerios o los organismos fiscalizadores, segun sea el caso, de los sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas, ..."; Que, el Articulo 3º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM senala que "Las personas naturales y juridicas a que hace mencion el Articulo 2º son responsables por las emisiones, vertimientos y disposiciones de desechos al ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones ...". Asimismo el Articulo 48º literal a) del citado cuerpo legal considera como infraccion sancionable "El incumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento"; Que, el Articulo 114º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM, senala que "las situaciones de control ambiental no contempladas en este Reglamento, se regiran por lo dispuesto en el Articulo 87º de la Ley Organica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221 y su reglamento correspondiente"; Que, a la fecha que ocurrio el derrame, el numeral 2.3. del Anexo IV de la Resolucion Ministerial Nº 17699-EM/SG, mediante la cual se aprueba la Escala de Multas y Sanciones que aplicara el OSINERG por infracciones a las Leyes de Concesiones Electricas y Organicas de Hidrocarburos y demas complementarias, disponia la aplicacion de una multa de una (1) a mil (1,000) UIT, por infracciones por derrames u otros danos al medio ambiente; Que, con fecha 12 de febrero del 2001, el Area de Procesos Industriales y Ductos de la Gerencia de Hidrocarburos emitio el Informe Complementario al Informe de Fiscalizacion Nº 5954-030-2000-GH-PI-D, en donde se detallan los criterios que han sido tomados para la graduacion de la sancion; Que, al respecto se ha determinado que la severidad del impacto ha sido leve y corregible, estimandose la duracion del impacto de 1 a 3 anos al haberse recuperado solo una parte del diesel 2 derramado, advirtiendose que el impacto del derrame ha sido aislado al quedar contenido dentro de los linderos de la empresa, y controlado rapidamente. Sin embargo, ha quedado establecido que el derrame se ha debido a un ERROR OPERATIVO del operador, al haberse acreditado un error en el calculo de la transferencia del diesel 2, y que se ha dado bajo la existencia de un derrame anterior ocurrido en la misma Refineria Conchan el 8 de MORDAZA de 1999, por la misma causa (rebose por la parte superior del tanque receptor), lo cual ha afectado el RECORD HISTORICO; Que, es funcion principal del OSINERG la fiscalizacion de las actividades que realicen las personas naturales y/o juridicas de los subsectores de Electricidad e Hidrocarburos, conforme a lo senalado en la Ley Nº 26734, haciendo cumplir las normas legales vigentes; Que, el Articulo 13º de la Ley Nº 26734 y el inciso e) del Articulo 23º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-97-EM, establecen como atribucion de la Gerencia General de OSINERG la de imponer sanciones y/o multas por infracciones a las disposiciones legales de acuerdo a la escala de multas y sanciones; De conformidad con lo establecido en el Codigo de Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Decreto Legislativo Nº 613, Ley MORDAZA para el Crecimiento de la Inversion Privada, Decreto Legislativo Nº 757, Ley Organica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, el Reglamento de Proteccion Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 04693-EM, la Ley de Creacion del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia, Ley Nº 26734 y por su

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