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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MARZO DEL AÑO 2001 (30/03/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

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Pág. 200637 NORMAS LEGALES Lima, viernes 30 de marzo de 2001 Que, mediante escrito Registro Nº 36275 de fecha 18 de mayo de 1999, PETROLEOS DEL PERU S.A. presen- ta el Informe Final Nº 2 del año 1999, en el cual se indica, adicionalmente a lo señalado en el Informe Preliminar Nº 2 del año 1999, lo siguiente: 1. La causa primaria del derrame se debió a un error en el cálculo del régimen de la transferencia del tanque Nº 34 al tanque Nº 27. 2. Se procedió a la limpieza y retiro de la arena contaminada al botadero de sólidos y reposición con arena limpia el 12 de mayo de 1999. No fue necesaria la aplicación de dispersantes. 3. De los 110 barriles de diesel 2 derramados se recuperaron sólo 35 barriles. 4. No poseían equipos de control y recuperación, por lo que no se encontraban en un lugar de fácil uso, y, en consecuencia, no se pudieron utilizar adecuadamente los equipos. Se tuvo que contratar equipos por terceros. Que, el Area de Procesos Industriales y Ductos de la Gerencia de Hidrocarburos del OSINERG elaboró, con fecha 20 de noviembre del 2000, el Informe de Fiscaliza- ción Nº 5954-030-2000-GH-PI-D, en el cual se concluye que PETROLEOS DEL PERU S.A., ha incumplido el Artículo 3º del Reglamento aprobado por Decreto Supre- mo Nº 046-93-EM y el Artículo 60º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM; Que, con Oficio Nº 24545-2000-OSINERG-GH-L de fecha 6 de diciembre del 2000, se corrió traslado a PETROLEOS DEL PERU S.A. del Informe de Fiscali- zación Nº 5954-030-2000-GH-PI-D, para que en el plazo máximo de siete (7) días hábiles de recibido el Oficio, presente sus descargos, siendo notificado dicho Oficio el 12 de diciembre del 2000; Que, mediante escritos de Registros Nºs. 129224 y 129742 de fechas 15 y 18 de diciembre del 2000 respecti- vamente, PETROLEOS DEL PERU S.A. presentó sus descargos, indicando lo siguiente: 1. Se suspendió por dos días al operador, por la falta de coordinación durante la transferencia del tanque Nº 34 al tanque Nº 27 y se le entregó una carta de amones- tación. 2. Se implementó el Reglamento de Fiscalización de transferencias de productos de Refinería a Planta de Ventas, donde se estipula la participación del personal de ambas áreas, lo cual ha contribuido a mejorar el control de llenado de tanques. 3. Si bien el derrame se debió a un error operativo, éste fue como consecuencia de la falta de personal y la sobrecarga de trabajo en las tareas de los operadores. 4. PETROLEOS DEL PERU S.A. actuó inmediata- mente luego de ocurrido el derrame, informando al OSINERG y realizando las acciones de recuperación de los hidrocarburos, remediación y limpieza de las áreas afectadas. Que, respecto a los descargos presentados por PETROLEOS DEL PERU S.A., debemos indicar que no han desvirtuado lo señalado en el Informe de Fiscaliza- ción Nº 5954-030-2000-GH-PI-D, motivo por el cual se hacen acreedores a una sanción, más aún cuando han aceptado que el derrame se debió a un error operativo y a la falta de personal y sobrecarga en el trabajo de los operadores, lo cual no debe ser considerado como un atenuante, sino más bien como un agravante; Que, el Artículo XII del Título Preliminar del Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, Decreto Legislativo Nº 613, establece que "Este Código prevale- ce sobre cualquier otra norma legal contraria a la defensa del medio ambiente y los recursos naturales". Asimismo en los Artículos 73º y 113º del citado cuerpo legal se señala que "Los aprovechamientos energéticos, su infraestructura, así como el transporte, transforma- ción, distribución, almacenamiento y utilización final de la energía, deben ser realizados sin ocasionar contami- nación del suelo, agua o aire. Debe emplearse las mejo- res tecnologías para impedir que los daños ambientales sean irreparables", y que "La violación de las normasque contiene este Código y las disposiciones que emanen de él constituyen infracciones administrativas y serán sancionadas por la autoridad competente, con arreglo a este capítulo", respectivamente; Que, el Artículo 50º de la Ley Marco para el Creci- miento de la Inversión Privada, Decreto Legislativo Nº 757, establece que "Las autoridades sectoriales compe- tentes para conocer sobre asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales son los Ministe- rios o los organismos fiscalizadores, según sea el caso, de los sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas, ..." ; Que, el Artículo 3º del Reglamento para la Protec- ción Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM señala que "Las personas naturales y jurídicas a que hace mención el Artículo 2º son responsables por las emisio- nes, vertimientos y disposiciones de desechos al ambien- te que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones ...". Asimismo el Artícu- lo 48º literal a) del citado cuerpo legal considera como infracción sancionable "El incumplimiento de las nor- mas establecidas en el presente Reglamento"; Que, el Artículo 114º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM, señala que "las situaciones de control ambiental no contempladas en este Reglamento, se regirán por lo dispuesto en el Artí- culo 87º de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221 y su reglamento correspondiente"; Que, a la fecha que ocurrió el derrame, el numeral 2.3. del Anexo IV de la Resolución Ministerial Nº 176- 99-EM/SG, mediante la cual se aprueba la Escala de Multas y Sanciones que aplicará el OSINERG por infracciones a las Leyes de Concesiones Eléctricas y Orgánicas de Hidrocarburos y demás complementa- rias, disponía la aplicación de una multa de una (1) a mil (1,000) UIT, por infracciones por derrames u otros daños al medio ambiente; Que, con fecha 12 de febrero del 2001, el Area de Procesos Industriales y Ductos de la Gerencia de Hidro- carburos emitió el Informe Complementario al Informe de Fiscalización Nº 5954-030-2000-GH-PI-D, en donde se detallan los criterios que han sido tomados para la graduación de la sanción; Que, al respecto se ha determinado que la severidad del impacto ha sido leve y corregible, estimándose la duración del impacto de 1 a 3 años al haberse recupera- do sólo una parte del diesel 2 derramado, advirtiéndose que el impacto del derrame ha sido aislado al quedar contenido dentro de los linderos de la empresa, y contro- lado rápidamente. Sin embargo, ha quedado estableci- do que el derrame se ha debido a un ERROR OPERATI- VO del operador, al haberse acreditado un error en el cálculo de la transferencia del diesel 2, y que se ha dado bajo la existencia de un derrame anterior ocurrido en la misma Refinería Conchán el 8 de abril de 1999, por la misma causa (rebose por la parte superior del tanque receptor), lo cual ha afectado el RECORD HISTORICO; Que, es función principal del OSINERG la fiscaliza- ción de las actividades que realicen las personas natura- les y/o jurídicas de los subsectores de Electricidad e Hidrocarburos, conforme a lo señalado en la Ley Nº 26734, haciendo cumplir las normas legales vigentes; Que, el Artículo 13º de la Ley Nº 26734 y el inciso e) del Artículo 23º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-97-EM, establecen como atribución de la Gerencia General de OSINERG la de imponer sancio- nes y/o multas por infracciones a las disposiciones legales de acuerdo a la escala de multas y sanciones; De conformidad con lo establecido en el Código de Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Decreto Legislativo Nº 613, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, Decreto Legislativo Nº 757, Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, el Regla- mento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046- 93-EM, la Ley de Creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía, Ley Nº 26734 y por su