Norma Legal Oficial del día 31 de marzo del año 2001 (31/03/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

MORDAZA, sabado 31 de marzo de 2001

NORMAS LEGALES

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nave en la que esten embarcados, la confirmacion de la posicion geografica de dichos buques. 10.4. La Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia debera establecer un sistema de control con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, las disposiciones legales del sector aplicables, asi como a las prescritas en el MORDAZA del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservacion de los Delfines -APICDº. Dicho sistema de seguimiento, control y vigilancia incluira las coordinaciones interinstitucionales e internacionales que MORDAZA necesarias. 10.5. El Ministerio de Pesqueria establecera un sistema de monitoreo para asegurar la aplicacion y el cumplimiento efectivo de los limites anuales de mortalidad de delfines, con base a los informes elaborados por los observadores a bordo. 10.6. Los informes proporcionados por los observadores deberan ser confidenciales y alcanzados al Ministerio de Pesqueria o al Programa Nacional de Observadores, para evaluar las posibles infracciones ocurridas en las maniobras de pesca. 10.7. El Ministerio de Pesqueria establecera un sistema para el seguimiento y verificacion del atun capturado con base a: a) Uso de calculos de peso, para dar seguimiento al atun capturado, descargado, procesado y exportado; b) Mejoras en la cobertura de los observadores, dandoles capacitacion sobre procedimientos de monitoreo y registro; c) Creacion de bases de datos con informacion relacionada al seguimiento y verificacion del atun, provenientes de las transmisiones por radio o fax de los buques; d) Verificacion y seguimiento en tierra de dicho atun durante todo el MORDAZA de pesca, transbordo y enlatado, por medio de los registros de viajes del Programa de Observadores; e) Uso periodico de auditorias y revisiones in situ para los productos atuneros capturados, descargados y procesados; y, f) Medidas para el acceso oportuno a los datos pertinentes, consolidados por el Coordinador Nacional del Programa de Observadores. 10.8. En caso de detectarse infracciones a las normas establecidas, los inspectores y observadores deberan informar a la Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de Pesqueria, de acuerdo a los procedimientos administrativos establecidos. Articulo 11º.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES 11.1. Los armadores pesqueros cuyos buques atuneros incurran en infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y el presente Reglamento, seran sancionados por el Ministerio de Pesqueria, conforme lo dispone la normativa del sector. 11.2. Los capitanes de los buques que hubieran dado origen a las infracciones a que se refiere el parrafo precedente, seran sancionados por la autoridad maritima, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer al Ministerio de Pesqueria. 11.3. En adicion a las infracciones establecidas en la Ley General de Pesca y su Reglamento, constituyen infracciones al presente Reglamento, los siguientes: a) Exceder el porcentaje de pesca incidental establecido en el parrafo 5.2; b) Arrojar al mar los recursos hidrobiologicos capturados como pesca incidental o el descarte de especies y transgredir las disposiciones ambientales; c) Zarpar sin llevar a bordo un inspector u observador cientifico o incumplir los compromisos a que se refiere el parrafo 9.1 literal a); d) Emplear redes con longitud de mallas menor a lo establecido en el parrafo 5.7 literal a); e) Realizar faenas de pesca, con redes de cerco que no cuenten con los panos de proteccion de delfines debidamente "alineados"; f) Extraer y procesar recursos hidrobiologicos no autorizados o hacerlo en zonas distintas a las senaladas en el permiso de pesca o en areas reservadas y prohibidas; y, g) Incumplir con lo dispuesto en el parrafo 8.4. 11.4. La escala de multas para sancionar a los armadores que incurran en las infracciones tipificadas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y las dispuestas en el presente Reglamento seran establecidas por Resolucion

Ministerial, sin perjuicio de las que corresponda imponer a la autoridad maritima en el ambito de su competencia. Articulo 12º.- DE LOS CONVENIOS DE ESTABILIDAD En aplicacion de lo dispuesto en el parrafo 119.2 del Articulo 119º del Reglamento de la Ley General de Pesca, los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera nacional que accedan a la pesqueria del atun y especies afines, podran celebrar con el Ministerio de Pesqueria, convenios de estabilidad juridica por un plazo no mayor a diez (10) anos, para garantizar las disposiciones contenidas en el parrafo 6.1 del Articulo 6º y en el parrafo 7.2 del Articulo 7º de este Reglamento. La suscripcion de dichos convenios no limita la facultad de la administracion para dictar disposiciones posteriores en razon de medidas de caracter biologico o ambiental, de aplicacion a los armadores que hayan suscrito convenio, conforme a lo dispuesto en el Articulo 119º MORDAZA citado. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- En tanto se logre obtener mayores evidencias cientificas sobre el comportamiento, concentracion de cardumenes y aspectos poblacionales de los atunes y especies afines en aguas peruanas, se fija un esfuerzo de pesca de 12,000 toneladas metricas de acarreo aplicable a esta pesqueria para la temporada 2001. La Direccion Nacional de Extraccion y Procesamiento Pesquero velara por el estricto cumplimiento a lo dispuesto en el parrafo precedente. Segunda.- El Ministerio de Pesqueria, previo informe del IMARPE, podra autorizar la utilizacion de objetos flotantes artificiales destinados a la atraccion de peces para la extraccion de tunidos (FADS). 21128

Otorgan autorizacion a persona natural para desarrollar la actividad de acuicultura del recurso MORDAZA de abanico
RESOLUCION DIRECTORAL Nº 012-2001-PE/DNA MORDAZA, 28 de marzo de 2001 Visto el escrito con Registro Nº CE-00087003 del 7 de febrero del 2001, presentado por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, mediante el cual solicita concesion para desarrollar la actividad de acuicultura a mayor escala. CONSIDERANDO: Que los Articulos 41º, 42º y 44º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, y 111º del Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 01-94-PE; establecen que el Ministerio de Pesqueria otorga concesion para permitir el desarrollo de la actividad acuicola en terrenos publicos, en fondos o en aguas MORDAZA y continentales; Que mediante Oficio Nº V-200-3044 del 25 de setiembre del 2000, la Direccion General de Capitanias y Guardacostas del Ministerio de Defensa, considera como extension habil para el desarrollo de la maricultura, el area acuatica ubicada en la Ensenada de Nonura, provincia de Sechura, departamento de Piura; Que mediante el escrito del visto, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, solicita concesion para desarrollar la actividad de acuicultura a mayor escala, mediante el cultivo del recurso "Concha de abanico" (Argopecten purpuratus), en un area de mar de 20.35 Has., ubicada en la MORDAZA denominada la Ensenada de Nonura, provincia de Sechura, departamento de Piura; Que de la evaluacion efectuada a los documentos presentados, se concluye que el recurrente ha cumplido con presentar los requisitos establecidos en el procedimiento Nº 36 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pesqueria, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2000-PE, modificado mediante Resolucion Ministerial Nº 077-2001-PE del 28 de febrero del 2001; asimismo, mediante Oficio Nº 076-2001-PE/DIREMA, del 26 de

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