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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MARZO DEL AÑO 2001 (31/03/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 65

Pág. 200715 NORMAS LEGALES Lima, sábado 31 de marzo de 2001 nave en la que estén embarcados, la confirmación de la posición geográfica de dichos buques. 10.4. La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia deberá establecer un sistema de control con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones conteni- das en el presente Reglamento, las disposiciones legales del sector aplicables, así como a las prescritas en el marco del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Con- servación de los Delfines -APICDº. Dicho sistema de segui- miento, control y vigilancia incluirá las coordinaciones interinstitucionales e internacionales que sean necesa- rias. 10.5. El Ministerio de Pesquería establecerá un sistema de monitoreo para asegurar la aplicación y el cumplimiento efectivo de los límites anuales de mortalidad de delfines, con base a los informes elaborados por los observadores a bordo. 10.6. Los informes proporcionados por los observadores deberán ser confidenciales y alcanzados al Ministerio de Pesquería o al Programa Nacional de Observadores, para evaluar las posibles infracciones ocurridas en las manio- bras de pesca. 10.7. El Ministerio de Pesquería establecerá un sistema para el seguimiento y verificación del atún capturado con base a: a) Uso de cálculos de peso, para dar seguimiento al atún capturado, descargado, procesado y exportado; b) Mejoras en la cobertura de los observadores, dándo- les capacitación sobre procedimientos de monitoreo y re- gistro; c) Creación de bases de datos con información relacio- nada al seguimiento y verificación del atún, provenientes de las transmisiones por radio o fax de los buques; d) Verificación y seguimiento en tierra de dicho atún durante todo el proceso de pesca, transbordo y enlatado, por medio de los registros de viajes del Programa de Observadores; e) Uso periódico de auditorías y revisiones in situ para los productos atuneros capturados, descargados y procesa- dos; y, f) Medidas para el acceso oportuno a los datos pertinen- tes, consolidados por el Coordinador Nacional del Progra- ma de Observadores. 10.8. En caso de detectarse infracciones a las normas establecidas, los inspectores y observadores deberán infor- mar a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de Pesquería, de acuerdo a los procedimientos administrativos establecidos. Artículo 11º.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIO- NES 11.1. Los armadores pesqueros cuyos buques atuneros incurran en infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y el presente Reglamento, serán sancionados por el Ministerio de Pes- quería, conforme lo dispone la normativa del sector. 11.2. Los capitanes de los buques que hubieran dado origen a las infracciones a que se refiere el párrafo prece- dente, serán sancionados por la autoridad marítima, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer al Ministerio de Pesquería. 11.3. En adición a las infracciones establecidas en la Ley General de Pesca y su Reglamento, constituyen infrac- ciones al presente Reglamento, los siguientes: a) Exceder el porcentaje de pesca incidental establecido en el párrafo 5.2; b) Arrojar al mar los recursos hidrobiológicos captura- dos como pesca incidental o el descarte de especies y transgredir las disposiciones ambientales; c) Zarpar sin llevar a bordo un inspector u observador científico o incumplir los compromisos a que se refiere el párrafo 9.1 literal a); d) Emplear redes con longitud de mallas menor a lo establecido en el párrafo 5.7 literal a); e) Realizar faenas de pesca, con redes de cerco que no cuenten con los paños de protección de delfines debidamen- te “alineados”; f) Extraer y procesar recursos hidrobiológicos no auto- rizados o hacerlo en zonas distintas a las señaladas en el permiso de pesca o en áreas reservadas y prohibidas; y, g) Incumplir con lo dispuesto en el párrafo 8.4. 11.4. La escala de multas para sancionar a los armado- res que incurran en las infracciones tipificadas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y las dispuestas en el presente Reglamento serán establecidas por ResoluciónMinisterial, sin perjuicio de las que corresponda imponer a la autoridad marítima en el ámbito de su competencia. Artículo 12º.- DE LOS CONVENIOS DE ESTABILI- DAD En aplicación de lo dispuesto en el párrafo 119.2 del Artículo 119º del Reglamento de la Ley General de Pesca, los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera nacional que accedan a la pesquería del atún y especies afines, podrán celebrar con el Ministerio de Pesquería, convenios de estabilidad jurídica por un plazo no mayor a diez (10) años, para garantizar las disposiciones conteni- das en el párrafo 6.1 del Artículo 6º y en el párrafo 7.2 del Artículo 7º de este Reglamento. La suscripción de dichos convenios no limita la facultad de la administración para dictar disposiciones posteriores en razón de medidas de carácter biológico o ambiental, de aplicación a los armado- res que hayan suscrito convenio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 119º antes citado. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- En tanto se logre obtener mayores eviden- cias científicas sobre el comportamiento, concentración de cardúmenes y aspectos poblacionales de los atunes y espe- cies afines en aguas peruanas, se fija un esfuerzo de pesca de 12,000 toneladas métricas de acarreo aplicable a esta pesquería para la temporada 2001. La Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero velará por el estricto cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo precedente. Segunda.- El Ministerio de Pesquería, previo informe del IMARPE, podrá autorizar la utilización de objetos flotantes artificiales destinados a la atracción de peces para la extracción de túnidos (FADS). 21128 Otorgan autorización a persona natu- ral para desarrollar la actividad de acuicultura del recurso concha de aba- nico RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 012-2001-PE/DNA Lima, 28 de marzo de 2001 Visto el escrito con Registro Nº CE-00087003 del 7 de febrero del 2001, presentado por el señor RUDOLFO EDUARDO DIAZ VILCA, mediante el cual solicita conce- sión para desarrollar la actividad de acuicultura a mayor escala. CONSIDERANDO: Que los Artículos 41º, 42º y 44º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, y 111º del Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 01-94-PE; estable- cen que el Ministerio de Pesquería otorga concesión para permitir el desarrollo de la actividad acuícola en terre- nos públicos, en fondos o en aguas marina y continenta- les; Que mediante Oficio Nº V-200-3044 del 25 de setiembre del 2000, la Dirección General de Capitanías y Guarda- costas del Ministerio de Defensa, considera como extensión hábil para el desarrollo de la maricultura, el área acuática ubicada en la Ensenada de Nonura, provincia de Sechura, departamento de Piura; Que mediante el escrito del visto, RUDOLFO EDUAR- DO DIAZ VILCA, solicita concesión para desarrollar la actividad de acuicultura a mayor escala, mediante el culti- vo del recurso "Concha de abanico" ( Argopecten purpu- ratus ), en un área de mar de 20.35 Has., ubicada en la zona denominada la Ensenada de Nonura, provincia de Sechu- ra, departamento de Piura; Que de la evaluación efectuada a los documentos presen- tados, se concluye que el recurrente ha cumplido con presentar los requisitos establecidos en el procedimiento Nº 36 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pesquería, aprobado por Decreto Supre- mo Nº 007-2000-PE, modificado mediante Resolución Mi- nisterial Nº 077-2001-PE del 28 de febrero del 2001; asimis- mo, mediante Oficio Nº 076-2001-PE/DIREMA, del 26 de