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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MARZO DEL AÑO 2001 (31/03/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 64

Pág. 200714 NORMAS LEGALES Lima, sábado 31 de marzo de 2001 Reglamento, es decir que la autorización o el permiso no pueden tener a dichas especies objeto de la captura. 6.4. Los armadores que operen buques atuneros de bandera nacional fuera de aguas jurisdiccionales perua- nas, deberán cumplir con las medidas de conservación y ordenación adoptadas de conformidad con el derecho inter- nacional, el APICD y otras aprobadas a nivel subregional y regional. Artículo 7º.- DE LOS DERECHOS DE PESCA 7.1. Los armadores de embarcaciones nacionales de mayor y menor escala, así como los de las embarcaciones de bandera extranjera, deberán cumplir con pagar los dere- chos de pesca, en el plazo y condiciones establecidas en los siguientes párrafos. 7.2. El monto de los derechos de pesca, para los arma- dores de buques atuneros de bandera nacional será de 1.17% UIT por cada tonelada de Arqueo Neto (AN), por un período de dos meses, los cuales serán pagados antes de iniciar las faenas de pesca. Los permisos de pesca podrán ser renovados automáticamente con el pago de los derechos de pesca por un período igual. 7.3. Para el caso de embarcaciones pesqueras cerqueras nacionales de mayor escala que cuenten con permiso de pesca para otros recursos pelágicos y aquellas que hayan sido sustituidas por otras en aplicación del Artículo 24º de la Ley General de Pesca, que soliciten su conversión y adaptación para dedicarse exclusivamente a la actividad atunera, estarán exonerados del pago de los derechos de pesca por cuatro (4) años. 7.4. El monto de los derechos de pesca para los buques atuneros de bandera extranjera será de US$ 60.00 (sesenta dólares de los Estados Unidos de América) por cada tone- lada de Arqueo Neto (AN) por períodos de seis (6) meses. Los permisos de pesca podrán ser renovados automática- mente con el pago de los derechos de pesca por un período igual. Estos derechos podrán ser fraccionados conforme a lo dispuesto en el Artículo 47º del Reglamento de la Ley General de Pesca. 7.5. El monto de los derechos de pesca para los armado- res de embarcaciones atuneras de bandera extranjera, que suscriban Convenios de Abastecimiento al amparo de lo dispuesto en el Artículo 17º del Reglamento de la Ley General de Pesca, para destinar el producto de la extrac- ción a establecimientos industriales con licencia de opera- ción otorgada por el Ministerio de Pesquería para la elabo- ración de conservas, congelados o curados, será de US$ 30 (treinta dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada de Arqueo Neto (AN) y por un plazo de seis (6) meses. 7.5.1 En estos casos, deberán comunicar a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas, la fecha en la que se realizará el desembarque, lugar, volumen aproxi- mado de atún a desembarcar y la empresa que recibirá la materia prima. 7.5.2 Las empresas pesqueras que reciban el atún deberán comunicar a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, el volumen total recibido, dife- renciado por especies. 7.6. El incumplimiento del pago de los derechos de pesca en el plazo y condiciones fijadas anteriormente, será causal de la caducidad de pleno derecho del permiso de pesca. Artículo 8º.- DE LA OPERACION DE LOS BU- QUES ATUNEROS 8.1. El área de operación de los buques atuneros de mayor escala es la comprendida fuera de las diez (10) millas de la costa desde el extremo norte hasta el extremo sur del dominio marítimo peruano. Por excepción, el Ministerio de Pesquería, previo informe del IMARPE, podrá autorizar las operaciones extractivas de atún entre las cinco (5) y diez (10) millas marinas, cuando las condiciones del recurso así lo ameriten. 8.2. Los buques atuneros no están obligados a instalar el sistema satelital establecido por el Ministerio de Pes- quería. 8.3. La Dirección Nacional de Extracción y Procesa- miento Pesquero del Ministerio de Pesquería, a requeri- miento de los armadores de los buques atuneros o sus representantes legales, concederá los certificados denomi- nados “libre de delfines” a los productos atuneros que, en efecto, hayan sido capturados sin afectar a los delfines. Para este propósito, dicha Dirección Nacional deberá constatar los informes de los observadores embarcados delIMARPE o, en su caso, los informes del Programa de Observadores a bordo a que se refiere el Anexo II del APICD. 8.4 Los buques atuneros deberán cumplir con las nor- mas de identificación que disponga la autoridad marítima nacional o, de ser el caso, las normas internacionales. 8.5 Los buques atuneros de bandera extranjera que naveguen en tránsito por aguas peruanas, deberán mante- ner sus artes y aparejos de pesca debidamente estibados o almacenados. 8.6 Las capturas de atunes que realicen los buques atuneros de bandera nacional y extranjera en aguas inter- nacionales, serán consideradas como captura nacional. Artículo 9º.- DE LAS OBLIGACIONES 9.1. Los armadores de buques atuneros deberán cum- plir con las siguientes obligaciones : a) Llevar a bordo un Observador Científico o un Técnico Científico de Investigación (TCI) del IMARPE, encargado de efectuar las investigaciones científicas y el apoyo al control de las operaciones de pesca o un observador del Programa de Observadores a bordo a que se refiere el Anexo II del APICD, cuando se trata de barcos atuneros de cerco de más de 363 toneladas métricas de acarreo. En este caso, no menos del 50% de los observadores serán de la Comisión Interamericana del Atún Tropical y el 50% del Programa Nacional de Observadores, para lo cual deberán: a.1) Reservar en los buques recintos adecuados para este personal; a.2) Otorgar las facilidades pertinentes para el cumpli- miento de sus funciones; y, a.3) Asumir los costos y honorarios que demanden las indicadas acciones. b) Contratar tripulantes peruanos, sujetándose al cum- plimiento de las disposiciones que fueran aplicables confor- me a la legislación peruana. c) Suscribir ante la Dirección Nacional de Extracción y de Procesamiento Pesquero del Ministerio de Pesquería, previo al otorgamiento del permiso de pesca, un convenio en el que se garantice el fiel y cabal cumplimiento de cada una de las obligaciones contenidas en el presente Regla- mento, para el caso de barcos de bandera extranjera. 9.2. Dentro del plazo de vigencia de los permisos de pesca, los buques atuneros podrán salir de aguas jurisdic- cionales y reingresar, para lo cual los armadores o capita- nes deberán informar previamente a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero y a la autoridad marítima. 9.3. Los capitanes de todos los buques están obligados a presentar la bitácora de pesca u otra información que le sea requerida por los representantes autorizados del Mi- nisterio de Pesquería, para los efectos de asegurar que las operaciones de pesca se efectúen en concordancia con las normas de conservación y ordenación, además de entregar copia de las bitácoras de pesca para propósitos de investi- gación, manteniéndose esta información como reservada. 9.4. Los buques atuneros de bandera extranjera que pesquen en alta mar, (fuera de las 200 millas) podrán efectuar transbordos de los productos hidrobiológicos cap- turados, a otro buque de transporte con el propósito de su envío al exterior, en bahía o en puerto peruano, previa autorización del Ministerio de Pesquería, conforme a lo establecido en los Artículos 71º al 75º del Reglamento de Ley General de Pesca. 9.5. Las obligaciones y requisitos para las operaciones de transbordo, se encuentran establecidas en la Ley Gene- ral de Pesca y su Reglamento. Artículo 10º.- DEL CONTROL Y VIGILANCIA 10.1. La Dirección Nacional de Extracción y Procesa- miento Pesquero, llevará el control de las autorizaciones de incremento de flota y de los permisos de pesca otorgados a los armadores de buques atuneros con relación al plazo de vigencia, monto de los derechos abonados y demás especi- ficaciones que el Ministerio de Pesquería determine. 10.2. El Ministerio de Pesquería transcribirá a la auto- ridad marítima, las resoluciones autoritativas que se otor- guen a los armadores de buques atuneros, para los efectos de control que le corresponde. 10.3. Los inspectores y observadores deberán informar a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilan- cia, sobre la presencia en aguas jurisdiccionales peruanas de buques que estén efectuando actividades de pesca. Para este efecto, están facultados para solicitar al capitán de la