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Pág. 200713 NORMAS LEGALES Lima, sábado 31 de marzo de 2001 tigación, protección y manejo integral de las especies altamente migratorias. Artículo 3º.- ESPECIES OBJETO DEL REGLA- MENTO DE ORDENAMIENTO PESQUERO 3.1. Las especies objeto de las pesquerías, consideradas en el presente Reglamento, comprende a los atunes y especies afines que se listan a continuación: Atunes : Thunnus albacares “Atún aleta amarilla” Thunnus obesus “Atún ojo grande” Thunnus thynnus orientalis “Atún aleta azul” Thunnus alalunga “Albacora” Katsuwonus pelamis “Barrilete” Auxis rochei “Barrilete” Auxis thazard “Barrilete negro” Especies afines que se pueden capturar en las operacio- nes atuneras: Xiphias gladius “Pez espada” Macaira mazarca “Merlín azul” Macaira indica “Merlín negro” Istiophorus platypterus “Pez vela” Coriphaena hippurus “Dorado o Perico” Cypselurus spp. “Pez volador o lisa voladora” Carcharhinus falciformis “Cazón” “Tiburón” Carcharhinus galapagensis “Cazón” Carcharhinus limbatus “Cazón” Carcharhinus longimanus “Cazón” Prionace glauca “Tintorera” “Tiburón azul” Isurus oxyrinchus “Diamante” o “Tiburón bonito” Sphyma zygaena “Tiburón cruz o “Tiburón amarillo” Heterodontus quoyi “Tiburón Gato” Alopias vulpinus “Tiburón zorro” Galeorhinus zyopterus “Tiburón de aleta” Para el caso de los tiburones se elaborará un Plan de Acción Nacional para la Conservación y Ordenación, de acuerdo a la recomendación de FAO. 3.2. Los delfines que son materia de protección por su asociación con los atunes, incluyen las siguientes especies: Stenella attenuata Delfín manchado Stenella longirostris Delfín tornillo Stenella coeruleoalba Delfín listado Delphinus delphis Delfín común de pico corto Delphinus capensis Delfín común de pico largo Steno bredanensis Delfín de dientes rugosos Tursiops truncatus Bufeo Artículo 4º.- DE LA INVESTIGACION CIENTIFI- CA PESQUERA 4.1. Con la finalidad de disponer de información cientí- fica fidedigna y actualizada sobre las especies a las que se aplica el presente Reglamento en aguas jurisdiccionales peruanas y alta mar, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE desarrollará programas de investigación que comprenden la biología, ecología y dinámica de las pobla- ciones de atunes y especies afines teniendo en cuenta la mejor información científica disponible dentro de la comu- nidad científica internacional. 4.2. El financiamiento de las investigaciones a que se hace referencia en el párrafo precedente, se efectuará de conformidad con los Artículos 17º y 18º de la Ley General de Pesca y otras fuentes de financiamiento a que se refiere el presente Reglamento. 4.3. La participación de científicos y técnicos del IMAR- PE a bordo de buques atuneros en faenas de pesca comer- cial se realizará en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Pesca, con base a un programa de trabajo aprobado y en concordancia con las necesidades de investigación. 4.4. Complementariamente, el IMARPE conducirá pro- gramas de investigación sobre los pequeños cetáceos aso- ciados con el atún. Dichas investigaciones se podrán efec- tuar en coordinación con las universidades y otros organis- mos de investigación, así como con organismos internacio- nales. 4.5. El IMARPE difundirá, a través de los mecanismos correspondientes, los resultados de las investigacionescientíficas sobre los atunes y especies afines, con la finali- dad de contribuir al conocimiento y desarrollo de las pesquerías, así como a su ordenamiento. 4.6. Complementariamente a las investigaciones cien- tíficas y pesqueras que efectúe el IMARPE, las personas naturales o jurídicas podrán realizar investigaciones sobre los recursos pesqueros materia del presente Reglamento. Asimismo, dichas investigaciones podrán ser realizadas por instituciones científicas especializadas extranjeras por plazo determinado, como parte de la cooperación técnica internacional. Las investigaciones a que se refiere este párrafo se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Pesca. Artículo 5º. - DE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS 5.1. Las faenas de pesca que efectúen los buques atune- ros estarán orientadas a las especies objeto del presente Reglamento, las que deberán especificarse en los respecti- vos permisos de pesca. La captura de cualquier especie no comprendida en el presente Reglamento es considerada como pesca inciden- tal. 5.2. En el caso de la flota cerquera, la pesca incidental no deberá ser mayor del 5% de la captura total de la embarcación por viaje de pesca. En el caso de la flota palangrera, el porcentaje máximo de captura incidental no debe sobrepasar el 30%. El Ministerio de Pesquería, te- niendo en cuenta las condiciones biológicas y oceanográfi- cas, podrá modificar temporalmente los porcentajes con- templados en este párrafo, previo informe del IMARPE. 5.3. Está prohibido arrojar al mar o descartar de los ejemplares de la captura, tanto de las especies objeto del presente Reglamento como de la pesca incidental. 5.4. La extracción de los atunes y especies afines, por tratarse de recursos altamente migratorios, podrá estar sometida a un régimen gradual de incremento del esfuerzo pesquero nacional. Para el efecto, el Ministerio de Pesque- ría determinará periódicamente el esfuerzo de pesca con base a la información que se obtenga del Programa de Investigación del IMARPE. 5.5. De acuerdo a las evidencias científicas que demues- tren que una o varias de las especies objeto a que se refiere el Artículo 3º de este Reglamento requieran ser protegidas, el Ministerio de Pesquería aplicará los Artículos 9º y 12ºdel Reglamento de la Ley General de Pesca. 5.6. El Ministerio de Pesquería sólo otorgará permisos de pesca a los buques atuneros que utilicen el sistema de palangre o redes de cerco con mecanismos que permitan el escape de cetáceos. Esta disposición no limita la facultad del Ministerio de Pesquería establecida en el Artículo 19º de la Ley General de Pesca. 5.7. Los buques atuneros de cerco, deberán cumplir con las condiciones siguientes: a) Las redes deberán tener mallas con una longitud mínima de 110 mm. (4 pulgadas) y contar con paños de protección de delfines, así como otros mecanismos que eviten daños a los mamíferos marinos de conformidad con el numeral 2 del Anexo VIII del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines -API- CD. b) Los paños de protección en las redes de cerco deberán estar debidamente “alineados” y contar con el respectivo certificado que asegure el funcionamiento eficiente de este mecanismo. c) Los lances deberán ser orientados a los atunes libres de asociación con los delfines y deberá realizarse la manio- bra en retroceso durante cada lance en el que se capturen delfines, así como proceder a su rescate de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Anexo VIII del APICD. 5.8. Los buques palangreros atuneros deberán usar anzuelos selectivos. Artículo 6º.- DEL REGIMEN Y MODALIDAD DE ACCESO 6.1. El acceso a la pesquería del atún se obtiene median- te la expedición, según corresponda, de la autorización de incremento de flota y del permiso de pesca y, en su caso, de la licencia para la operación de plantas de procesamiento. 6.2. Podrán acceder a la extracción de atunes, los buques de bandera nacional y extranjera, conforme a lo dispuesto en los Artículos 47º y 48º de la Ley General de Pesca. 6.3. No se autorizará incremento de flota, ni permiso de pesca, únicamente para la extracción de las especies afines mencionadas en el párrafo 3.1 del Artículo 3º de este