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Pág. 202238 NORMAS LEGALES Lima, jueves 3 de mayo de 2001 Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, correspondiente al mes de mayo es el siguiente: DIA INDICE 1 5,76677 2 5,76599 3 5,76522 4 5,76444 5 5,76367 6 5,76289 7 5,76212 8 5,76135 9 5,76057 10 5,75980 11 5,75903 12 5,75825 13 5,75748 14 5,75671 15 5,75593 16 5,75516 17 5,75439 18 5,75361 19 5,75284 20 5,75207 21 5,75130 22 5,75052 23 5,74975 24 5,74898 25 5,74821 26 5,74743 27 5,74666 28 5,74589 29 5,74512 30 5,74435 31 5,743 58 El índice que antecede es también de aplicación para los convenios de reajuste de deudas que autoriza el Artículo 1235º del Código Civil. Se destaca que el índice en mención no debe ser utilizado para: a. Calcular intereses, cualquiera fuere su clase. b. Determinar el valor al día del pago de las prestacio- nes a ser restituidas por mandato de la ley o resolución judicial (Artículo 1236º del Código Civil, en su texto actual consagrado por la Ley Nº 26598). MARYLIN CHOY CHONG Gerente General (e) 22766 J N E Declaran nula la Res. Nº 254-2001-JEE- HUARAZ en el extremo que dispone modificación de acta electoral RESOLUCIÓN Nº 382-2001-JNE Lima, 30 de abril de 2001 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Frente Independiente Moralizador en contra de la Resolución Nº 254-2001-JEE-HUARAZ de fecha 17 de abril del año 2001, expedida por el Jurado Electoral Especial de Hua- raz, que resuelve la observación por error material detec- tada en el acta electoral correspondiente a la mesa de sufragio Nº 161981 K, recurso que ha sido concedido y elevado por el Presidente del referido Jurado, y recibido el 26 de abril del presente año; Oído el informe oral en la audiencia pública de fecha 27 de abril del año 2001, de conformidad con el procedi- miento previsto en el Artículo 35º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859;CONSIDERANDO: Que el acta de escrutinio ha sido observada porque en el espacio previsto para los votos impugnados de las columnas de la elección presidencial y parlamentaria figura la cifra 113, no apareciendo en los casilleros del total de votos emitidos para ambas elecciones cifra alguna; Que el Jurado Electoral Especial confrontando el acta observada con su acta de garantía, ha establecido que la cifra 113 corresponde en realidad al total de los votos emitidos en la elección presidencial y parlamentaria, no existiendo votos impugnados, lo que es correcto, pues así aparece en el acta de garantía correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones; Que el Artículo 176º de la Constitución Política, estable- ce que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa; Que ante la discrepancia en el contenido de las actas electorales, prevalece el acta de garantía del Jurado Nacional de Elecciones por virtud del princi- pio de la presunción de la validez del voto, el cual está establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; El Jurado Nacional de Elecciones, administrando jus- ticia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar nula la apelada en el extremo que dispone la modificación del acta observada, y CONFIRMARLA en cuanto dispone que debe conside- rarse para el cómputo de la votación la cifra de 113 como total de votos emitidos en la elección presidencial y parlamentaria; disponiéndose la inmediata devolución de los actuados al Jurado Electoral Especial de origen, con copia certificada del acta correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones para el cómputo respectivo de los votos ante la Oficina Descentralizada de Procesos Electo- rales competente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ DE VALDIVIA CANO BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General 22769 Revocan artículo de resolución del Jurado Electoral Especial de Huaraz que declaró nula votación preferencial de candidatos al Congreso de la Repú- blica RESOLUCIÓN Nº 383-2001-JNE Lima, 30 de abril de 2001 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Partido Aprista Peruano en contra del Artículo Segundo de la Resolución Nº 301-A-2001-JEE-HUARAZ de fecha 18 abril del año 2001, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declara la nulidad de la votación preferencial de dicho partido consignada el acta electoral correspondiente a la mesa de sufragio Nº 113583 C, recurso que ha sido concedido y elevado por el Presidente del referido Jurado, y recibido el 26 de abril del presente año; Oído el informe oral en la audiencia pública de fecha 27 de abril del año 2001, de conformidad con el procedi- miento previsto en el Artículo 35º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859;