Norma Legal Oficial del día 31 de mayo del año 2001 (31/05/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

MORDAZA, jueves 31 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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articulos de la LCE y su Reglamento, por tanto, no se puede afirmar que la aplicacion de las tarifas de la Resolucion Nº 008-98 P/CTE atenta contra ninguno de ellos. En MORDAZA lugar, la conclusion de ELECTRO NORTE MEDIO se MORDAZA sobre su interpretacion de lo dispuesto en los citados articulos, que este organismo supervisor no comparte, en particular en lo que se refiere al Articulo 139º del Reglamento. El Articulo 42º de la LCE senala que los precios reflejaran los costos marginales de suministro pero se refiere fundamentalmente a los costos de generacion. En el caso de la transmision la senal marginal esta contenida en los precios que han sido determinados utilizando los factores de perdidas marginales que, como se sabe, representan solo una parte menor de los ingresos de la transmision. Tanto la Resolucion Nº 00898 P/CTE, como la resolucion impugnada emplean las senales de perdidas marginales en las tarifas de transmision, por lo que no se puede sostener que las tarifas reguladas no reflejan las senales marginales y de eficiencia como sostiene la recurrente. El Articulo 59º de la LCE define lo que se conoce como Costo Total de Transmision con referencia al Sistema Principal de Transmision y no al Sistema Secundario. Por extension, es posible emplear conceptos similares a estos para el sistema MORDAZA pero solo y en tanto no transgreda otras disposiciones de la LCE y su Reglamento, como sucederia si se accede a lo solicitado por ELECTRO NORTE MEDIO, que pide se fije "los peajes por conexion para los sistemas de transmision secundaria". De acuerdo con la LCE el Peaje por Conexion es un concepto definido en el Articulo 60º de la LCE8 y se aplica al Sistema Principal de Transmision; El Articulo 139º del Reglamento usa los terminos "peaje MORDAZA actualizado" y "energia y/o potencia actualizada" para dar a entender que se trata del valor presente, al momento del calculo, de un flujo de valores que se dan en el tiempo, con el objeto de obtener como peaje MORDAZA unitario un valor estable de largo plazo en lugar de valores que dependan de las circunstancias de cada ano y que pueda dar lugar a variaciones bruscas de las tarifas de transmision. En este sentido, el termino actualizado en el articulo referido no se refiere a los valores corrientes o actuales. La operacion, senalada en el Articulo 139º se ejecuto en el ano 1999 para las redes de ELECTRO NORTE MEDIO sobre la base de la limitada informacion disponible de provincias en ese momento. Con fecha 22 de diciembre de 1998, la Empresa MORDAZA MORDAZA Banda (en adelante JORBSA), suscribio con ELECTROPERU, OIOE y diferentes CTAR, un Contrato de Compra y Venta de acciones de la Empresa ELECTRO NORTE MEDIO, (en adelante El Contrato) en cuya clausula 12.2.11 "Cargos Maximos de Transmision Secundaria", acuerdan: "LA EMPRESA, se compromete a aplicar como MORDAZA los cargos de transmision secundaria de lineas y subestaciones establecidos en la Resolucion de la Comision de Tarifas Electricas Nº 008-98 P/CTE del 13 de MORDAZA de 1998..." anadiendo a continuacion "...la Comision de Tarifas Electricas dispondra lo necesario para que los precios que se obtienen de la aplicacion de las disposiciones senaladas en esta clausula MORDAZA iguales a los precios regulados para la transmision secundaria de LA EMPRESA". En lo anterior queda MORDAZA que la interpretacion hecha por la recurrente no se condice con lo expresado textualmente en El Contrato toda vez que dicha clausula tiene por finalidad asegurar que el Regulador fije la correspondiente tarifa en funcion al valor MORDAZA al que se comprometio LA EMPRESA. La aplicacion estricta de dicha clausula ha sido cautelada en todas las regulaciones posteriores a la firma del Contrato, desde MORDAZA 1999 hasta la fecha. Es por esa razon que la Comision (hoy OSINERG), al MORDAZA de la decision de los contratantes, decidio incluir la clausula Decimo Tercera de la resolucion impugnada, precisando que las tarifas a clientes finales que debera aplicar a ELECTRO NORTE MEDIO consi-

deraran los cargos de transmision secundaria de lineas y subestaciones, factores de perdidas marginales y formulas de actualizacion correspondientes a los sistemas de dichas empresas, establecidos en la Resolucion Nº 008-98 P/CTE, conforme a lo acordado en sus respectivos contratos de compraventa de acciones de fecha 22 de diciembre de 1998. Si bien es MORDAZA como afirma ELECTRO NORTE MEDIO, que el Contrato es valido entre las partes que lo suscriben, tambien es MORDAZA que el contenido del Articulo Decimo Tercero de la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE no resulta ilegal desde que es el resultado de la atencion al deseo de los contratantes reflejado en la propia clausula contractual. De otra parte, el Contrato es la expresion de voluntad de las partes contratantes; en cambio la reconsideracion en esta parte refleja solo la posicion de una de las partes intervinientes en el Contrato en mencion. Adicionalmente, la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de Organismos Reguladores, ha precisado en su Articulo 4º, como funcion supervisora especifica de los mismos 9 , que "...en los casos de privatizaciones y concesiones efectuadas al MORDAZA de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 674, los Organismos Reguladores seran responsables de la supervision de las actividades de postprivatizacion". En tal razon, OSINERG, como organismo regulador, se encuentra obligado, en el ejercicio de su funcion postprivatizadora y en merito a lo ordenado por el Articulo 35º de su Reglamento 10 , aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, a cuidar que se cumplan las condiciones pactadas por los contratantes que aparecen en los convenios suscritos al MORDAZA de lo dispuesto por el mencionado Decreto Legislativo. De la revision del Contrato de Compraventa de Acciones de fecha 22 de diciembre de 1998, clausula primera, Antecedentes, queda MORDAZA que el contrato a que se refiere el considerando anterior se efectuo bajo la modalidad de venta de acciones contemplada en el literal a) del Articulo 2º del Decreto Legislativo Nº 67411, por lo que OSINERG, como esta dicho, se encuentra obligada por ley a velar por el cumplimiento de los compromisos pactados en el citado contrato. Por las consideraciones que anteceden no es posible acceder al pedido de ELECTRO NORTE MEDIO analizado en este extremo del recurso, por lo que debera ser declarado infundado.

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Articulo 60º.- La compensacion a que se refiere el articulo anterior, se abonara separadamente a traves de dos conceptos denominados Ingreso Tarifario y Peaje por Conexion. El Ingreso Tarifario se calcula en funcion a la potencia y energia entregada y retirada en barras, valorizadas a sus respectivas Tarifas en MORDAZA, sin incluir el respectivo peaje. El Peaje por Conexion es la diferencia entre el Costo Total de Transmision y el Ingreso Tarifario. El Reglamento definira el procedimiento por el cual los generadores haran efectiva la compensacion a los propietarios del Sistema Principal de Transmision.

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Articulo 4º.- Funcion supervisora y especifica.- En los casos de privatizaciones y concesiones efectuadas al MORDAZA de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 674, los Organismos Reguladores seran responsables de la supervision de las actividades postprivatizacion. Articulo 35º.- Funcion supervisora especifica.- La funcion supervisora especifica es ejercida por la Gerencia General y comprende la supervision de las actividades de posprivatizacion y las concesiones en el sector ENERGIA, efectuadas al MORDAZA del Decreto Legislativo Nº 674 - Ley de Promocion de la Inversion Privada en las Empresas del Estado, con excepcion de aquellos aspectos de competencia exclusiva de PERUPETRO, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 26221. Articulo 2º.- Las modalidades bajo las cuales se promueve el crecimiento de la inversion privada en el ambito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, son las siguientes: a. La transferencia del total o una parte de sus acciones y/o activos. ...

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