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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2001 (31/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 85

Pág. 203671 NORMAS LEGALES Lima, jueves 31 de mayo de 2001 artículos de la LCE y su Reglamento, por tanto, no se puede afirmar que la aplicación de las tarifas de la Resolución Nº 008-98 P/CTE atenta contra ningu- no de ellos. En segundo lugar, la conclusión de ELECTRO NORTE MEDIO se basa sobre su inter- pretación de lo dispuesto en los citados artículos, que este organismo supervisor no comparte, en par- ticular en lo que se refiere al Artículo 139º del Reglamento. El Artículo 42º de la LCE señala que los precios reflejarán los costos marginales de suministro pero se refiere fundamentalmente a los costos de generación. En el caso de la transmisión la señal marginal está contenida en los precios que han sido determinados utilizando los factores de pérdidas marginales que, como se sabe, representan sólo una parte menor de los ingresos de la transmisión. Tanto la Resolución Nº 008- 98 P/CTE, como la resolución impugnada emplean las señales de pérdidas marginales en las tarifas de trans- misión, por lo que no se puede sostener que las tarifas reguladas no reflejan las señales marginales y de efi- ciencia como sostiene la recurrente. El Artículo 59º de la LCE define lo que se conoce como Costo Total de Transmisión con referencia al Sistema Principal de Transmisión y no al Sistema Secundario. Por extensión, es posible emplear concep- tos similares a estos para el sistema secundario pero sólo y en tanto no transgreda otras disposiciones de la LCE y su Reglamento, como sucedería si se accede a lo solicitado por ELECTRO NORTE MEDIO, que pide se fije " los peajes por conexión para los sistemas de trans- misión secundaria ". De acuerdo con la LCE el Peaje por Conexión es un concepto definido en el Artículo 60º de la LCE8 y se aplica al Sistema Principal de Transmi- sión; El Artículo 139º del Reglamento usa los términos "peaje secundario actualizado" y "energía y/o potencia actualizada" para dar a entender que se trata del valor presente, al momento del cálculo, de un flujo de valores que se dan en el tiempo, con el objeto de obtener como peaje secundario unitario un valor estable de largo plazo en lugar de valores que dependan de las circuns- tancias de cada año y que pueda dar lugar a variaciones bruscas de las tarifas de transmisión. En este sentido, el término actualizado en el artículo referido no se refiere a los valores corrientes o actuales. La operación, señalada en el Artículo 139º se ejecutó en el año 1999 para las redes de ELECTRO NORTE MEDIO sobre la base de la limitada información disponible de provin- cias en ese momento. Con fecha 22 de diciembre de 1998, la Empresa José Rodríguez Banda (en adelante JORBSA), suscribió con ELECTROPERU, OIOE y diferentes CTAR, un Contra- to de Compra y Venta de acciones de la Empresa ELECTRO NORTE MEDIO, (en adelante El Contrato) en cuya cláusula 12.2.11 "Cargos Máximos de Transmi- sión Secundaria", acuerdan: "LA EMPRESA, se compromete a aplicar como máxi- mo los cargos de transmisión secundaria de líneas y subestaciones establecidos en la Resolución de la Comi- sión de Tarifas Eléctricas Nº 008-98 P/CTE del 13 de abril de 1998..." añadiendo a continuación ". ..la Comi- sión de Tarifas Eléctricas dispondrá lo necesario para que los precios que se obtienen de la aplicación de las disposiciones señaladas en esta cláusula sean iguales a los precios regulados para la transmisión secundaria de LA EMPRESA ". En lo anterior queda claro que la interpretación hecha por la recurrente no se condice con lo expresado textualmente en El Contrato toda vez que dicha cláusu- la tiene por finalidad asegurar que el Regulador fije la correspondiente tarifa en función al valor máximo al que se comprometió LA EMPRESA. La aplicación es- tricta de dicha cláusula ha sido cautelada en todas las regulaciones posteriores a la firma del Contrato, desde mayo 1999 hasta la fecha. Es por esa razón que la Comisión (hoy OSINERG), al amparo de la decisión de los contratantes, decidió incluir la cláusula Décimo Tercera de la resolución impugnada, precisando que las tarifas a clientes finales que deberá aplicar a ELECTRO NORTE MEDIO consi-derarán los cargos de transmisión secundaria de líneas y subestaciones, factores de pérdidas marginales y fórmulas de actualización correspondientes a los siste- mas de dichas empresas, establecidos en la Resolución Nº 008-98 P/CTE, conforme a lo acordado en sus respec- tivos contratos de compraventa de acciones de fecha 22 de diciembre de 1998. Si bien es cierto como afirma ELECTRO NORTE MEDIO, que el Contrato es válido entre las partes que lo suscriben, también es cierto que el contenido del Artículo Décimo Tercero de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE no resulta ilegal desde que es el resultado de la atención al deseo de los contratantes reflejado en la propia cláusula contractual. De otra parte, el Contrato es la expresión de voluntad de las partes contratantes; en cambio la reconsideración en esta parte refleja sólo la posición de una de las partes intervinientes en el Contrato en mención. Adicionalmente, la Ley Nº 27332, Ley Marco de Organismos Reguladores, ha precisado en su Artícu- lo 4º, como función supervisora específica de los mismos 9, que ". ..en los casos de privatizaciones y concesiones efectuadas al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 674, los Organismos Regu- ladores serán responsables de la supervisión de las actividades de postprivatización ". En tal razón, OSI- NERG, como organismo regulador, se encuentra obli- gado, en el ejercicio de su función postprivatizadora y en mérito a lo ordenado por el Artículo 35º de su Reglamento10, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, a cuidar que se cumplan las condicio- nes pactadas por los contratantes que aparecen en los convenios suscritos al amparo de lo dispuesto por el mencionado Decreto Legislativo. De la revisión del Contrato de Compraventa de Acciones de fecha 22 de diciembre de 1998, cláusula primera, Antecedentes, queda claro que el contrato a que se refiere el considerando anterior se efectuó bajo la modalidad de venta de acciones contemplada en el literal a) del Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 67411, por lo que OSINERG, como está dicho, se encuentra obligada por ley a velar por el cumplimiento de los compromisos pactados en el citado contrato. Por las consideraciones que anteceden no es posible acceder al pedido de ELECTRO NORTE MEDIO anali- zado en este extremo del recurso, por lo que deberá ser declarado infundado. 8Artículo 60º.- La compensación a que se refiere el artículo anterior, se abonará separadamente a través de dos conceptos denominados Ingreso Tarifario y Peaje por Conexión. El Ingreso Tarifario se calcula en función a la potencia y energía entregada y retirada en barras, valorizadas a sus respectivas Tarifas en Barra, sin incluir el respectivo peaje. El Peaje por Conexión es la diferencia entre el Costo Total de Transmisión y el Ingreso Tarifario. El Reglamento definirá el procedimiento por el cual los generadores harán efectiva la compensación a los propietarios del Sistema Principal de Trans- misión. 9Artículo 4º.- Función supervisora y específica.- En los casos de privatiza- ciones y concesiones efectuadas al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 674, los Organismos Reguladores serán responsables de la supervisión de las actividades postprivatización. 10Artículo 35º.- Función supervisora específica.- La función supervisora específica es ejercida por la Gerencia General y comprende la supervisión de las actividades de posprivatización y las concesiones en el sector ENERGÍA, efectuadas al amparo del Decreto Legislativo Nº 674 - Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado, con excep- ción de aquellos aspectos de competencia exclusiva de PERUPETRO, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 26221. 11Artículo 2º.- Las modalidades bajo las cuales se promueve el crecimiento de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, son las siguientes: a.La transferencia del total o una parte de sus acciones y/o activos. ...