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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2001 (31/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 80

Pág. 203666 NORMAS LEGALES Lima, jueves 31 de mayo de 2001 CONSIDERANDO: A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ELECTRO CENTRO interpone recurso de reconsi- deración contra la Resolución Nº 006-2001 P/CTE, en la que solicita: A.1. Se deje sin efecto lo dispuesto en el Artículo Décimo Tercero de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE; y, A.2. Se fije las tarifas de transmisión secundaria de ELECTRO CENTRO utilizando los criterios estableci- dos en el punto 4.4.2.3. de la Resolución Nº 008-99 P/ CTE. Ampara su petición en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: A.1- Se deje sin efecto lo dispuesto en el Artícu- lo Décimo Tercero de la Resolución Nº 006-2001 P/ CTE ELECTRO CENTRO señala que la CTE le ha fijado una tarifa de transmisión secundaria en forma arbitraria y discriminatoria, apartándose de los criterios estableci- dos en la LCE y su Reglamento, dejando de atender al Valor Nuevo de Reemplazo actualizado de sus instalacio- nes, incurriendo en acto confiscatorio en su contra, además de haberse pronunciado sobre una materia contractual cuya solución compete exclusivamente a las partes o a la jurisdicción arbitral elegida por ellas. Señala también que el Artículo 10º de la LCE2, dispone que la CTE “ es respon- sable de fijar las tarifas de energía eléctrica de acuerdo a los criterios establecidos en la presente Ley ”, siendo éste un mandato imperativo que la CTE debe cumplir. Según ELECTRO CENTRO las tarifas establecidas para ella por la Comisión “ no cumplen con los criterios y procedimientos establecidos con carácter general por la LCE y el Reglamento . Indica que los Artículos 42º, 49º, 59º y 79º de la LCE3 establecen de manera expresa la forma en que se deben calcular las tarifas del sistema secundario de transmisión, de modo que los precios deben reflejar los costos marginales del suministro y el costo medio de forma tal que promuevan la eficiencia del sector. Cita lo dispuesto por el Artículo 139º del Reglamento4 de la LCE y subraya el término “actuali- zado” que se emplea en este artículo en la parte que se refiere a que “... el peaje secundario unitario debe ser igual al cociente del peaje secundario actualizado entre la energía y/o potencia actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. ” En este contexto la recurrente remarca que esta actualización asegura que los “precios sean un reflejo actual de la realidad econó- mica de dicha operación” ; dando a entender que el no utilizar los valores corrientes, es decir, del momento, sería una contravención de la ley. Concluye de lo dicho que continuar con la aplicación de las tarifas de la Resolución Nº 008-98 P/CTE, atenta contra los citados Artículos 42º y 59º de la LCE y 139º de su Reglamento. Sobre la base del argumento anterior, ELECTRO CEN- TRO manifiesta que “ la resolución es ilegal ”, por cuanto la CTE se ha apartado de lo que establece la LCE y su Reglamento para la fijación de tarifas y es contrario a lo señalado en el Artículo 45º de la Constitución Política5. ELECTRO CENTRO señala que “ la resolución es discriminatoria ”, por cuanto la CTE ha establecido esta fijación ilegal sólo para determinadas empresas, lo que atenta contra la igualdad ante la ley. Citando el Artículo 103º de la Constitución6, señala que el principio de igual- dad ante la Ley es uno de los pilares del estado de Derecho. Afirma textualmente que “ en la resolución, la CTE ha hecho precisamente lo que la Constitución prohíbe, ya que ha establecido una diferenciación en el trato que no tiene sustento en una diferencia en la naturaleza de las cosas ”, y “que las fijaciones tarifarias constituyen reglamentos, por lo que a ellas les son aplicables los principios de generalidad y prohibición de la discriminación aplicables con carácter general para las normas jurídicas ”. Refiriéndose a este punto, ELECTRO CENTRO men- ciona que “ el Artículo Décimo Tercero de la Resolución 006- 2001 P/CTE contiene una disposición específicamente aplic able a nuestra representada y a las empresas Electro Noroeste, Electro Norte Medio y Electro Norte; por medio de la cual se establece que las tarifas que éstas apliquen a2Artículo 10º.- La Comisión de Tarifas de Energía es un organismo técnico y descentralizado del Sector Energía y Minas con autonomía funcional, económica, técnica y administrativa, responsable de fijar las tarifas de energía eléctrica y las tarifas de transporte de hidrocarburos líquidos por ductos, de transporte de gas natural por ductos y de distribución de gas natural por ductos, de acuerdo a los criterios establecidos en la presente Ley y las normas aplicables del subsector de Hidrocarburos. 3Artículo 42º.- Los precios regulados reflejarán los costos marginales de suministro y se estructurarán de modo que promuevan la eficiencia del sector. Artículo 49º.- En las barras del Sistema Secundario de Transmisión el precio incluirá el Costo Medio de dicho Sistema Económicamente Adaptado. Artículo 59º.- Los generadores conectados al Sistema Principal, abonarán mensualmente a su propietario, una compensación para cubrir el Costo Total de Transmisión. El Costo Total de Transmisión comprende la anualidad de la inversión y los costos estándares de operación y mantenimiento del Sistema Económica- mente Adaptado. La anualidad de la inversión será calculada considerando el Valor Nuevo de Reemplazo, su vida útil y la Tasa de Actualización correspondiente fijada en el Artículo 79º de la presente Ley. Artículo 79º.- La Tasa de Actualización a utilizar en la presente Ley será de 12% real anual. Esta tasa sólo podrá ser modificada por el Ministerio de Energía y Minas, previo estudio que encargue la Comisión de Tarifas de Energía a consultores especializados, en el que se determine que la tasa fijada es diferente a la Tasa Libre de Riesgo más el premio por riesgo en el país. En cualquier caso, la nueva Tasa de Actualización fijada por el Ministerio de Energía y Minas, no podrá diferir en más de dos puntos porcentuales de la tasa vigente. 4Artículo 139º.- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a) El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente:  El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales;  La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secun- dario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según corresponda. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un horizonte de larg o plazo. b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalentes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensión corres- pondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considerará la demanda total del sistema de distribución. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales estable- cidas anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que determine la Comisión, sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comisión podrá emitir disposiciones complementarias para la aplicación del presente artículo. 5Artículo 45º.- Ejercicio del Poder del Estado El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición. 6Artículo 103º.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.