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Pág. 203663 NORMAS LEGALES Lima, jueves 31 de mayo de 2001 la forma en que se deben calcular las tarifas del sistema secundario de transmisión, de modo que los precios deben reflejar los costos marginales del suministro y el costo medio de forma tal que promuevan la eficiencia del sector. Cita lo dispuesto por el Artículo 139º del Reglamento4 de la LCE y subraya el término “actuali- zado” que se emplea en este artículo en la parte que se refiere a que “... el peaje secundario unitario debe ser igual al cociente del peaje secundario actualizado entre la energía y/o potencia actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. ” En este contexto la recurrente remarca que esta actualización asegura que los “precios sean un reflejo actual de la realidad econó- mica de dicha operación” ; dando a entender que el no utilizar los valores corrientes, es decir, del momento, sería una contravención de la ley. Concluye de lo dicho que continuar con la aplicación de las tarifas de la Resolución Nº 008-98 P/CTE, atenta contra los citados Artículos 42º y 59º de la LCE y 139º de su Reglamento. Sobre la base del argumento anterior, ELECTRO NORTE manifiesta que “ la resolución es ilegal ”, por cuanto la CTE se ha apartado de lo que establece la LCE y su Reglamento para la fijación de tarifas y es contrario a lo señalado en el Artículo 45º de la Constitución Política5. ELECTRO NORTE señala que “ la resolución es discriminatoria ”, por cuanto la CTE ha establecido esta fijación ilegal sólo para determinadas empresas, lo que atenta contra la igualdad ante la ley. Citando el Artícu- lo 103º de la Constitución6, señala que el principio de igualdad ante la Ley es uno de los pilares del estado de Derecho. Afirma textualmente que “ en la resolución, la CTE ha hecho precisamente lo que la Constitución prohíbe, ya que ha establecido una diferenciación en el trato que no tiene sustento en una diferencia en la naturaleza de las cosas ”, y “ que las fijaciones tarifarias constituyen reglamentos, por lo que a ellas les son aplicables los principios de generalidad y prohibición de la discriminación aplicables con carácter general para las normas jurídicas ”. Refiriéndose a este punto, ELECTRO NORTE men- ciona que “ el Artículo Décimo Tercero de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE contiene una disposición específi- camente aplicable a nuestra representada y a las empre- sas Electro Noroeste, Electro Norte Medio y Electro Centro; por medio de la cual se establece que las tarifas que éstas apliquen a sus clientes finales, deberán consi- derar los cargos de transmisión secundaria de líneas y subestaciones, factores de pérdidas marginales y fórmu- las de actualización, correspondientes a los sistemas establecidos en la Resolución Nº 008-98 P/CTE ”. Este artículo, afirman, “ desnaturaliza el carácter reglamen- tario de la resolución, y deviene en inconstitucional por cuanto vulnera el derecho a la igualdad ante la ley de nuestra representada reconocido en el Artículo 2 º, nu- meral 2, de la Constitución Política del Perú7”. Agrega ELECTRO NORTE, que la CTE al incluir en su resolución el Artículo Décimo Tercero incurre en una violación al principio constitucional de no discrimina- ción y generalidad de las leyes. ELECTRO NORTE afirma también que “ la resolu- ción es confiscatoria ”, por cuanto la CTE se aparta de los criterios establecidos en la LCE y establece la tarifa sin tener en cuenta el valor de las instalaciones del conce- sionario conforme a ley, sino un valor inferior. Sostiene que el derecho a un adecuado retorno sobre la inversión teniendo en cuenta los niveles de eficiencia que prevé la LCE es una garantía del régimen legal del sistema eléctrico y cuando la Administración se aparta de estos criterios incurre en una práctica confiscatoria. ELECTRO NORTE sostiene que “ la CTE no puede basar su accionar en el Contrato ” y se ha irrogado facultades de interpretar un contrato entre partes que le son ajenas, con lo que incurre en acto dictado sin competencia. Dice al respecto que la CTE “… actúa ilegalmente porque su potestad reglamentaria está suje- ta a actuar sobre la base de la Ley, no de elementos distintos a ésta y porque la CTE no tiene facultades para interpretar el Contrato ” lo que, en todo caso, correspon- de a la vía arbitral pactada entre las partes. ELECTRO NORTE precisa, sobre este punto, que la interpretación que la CTE pretende dar al Contrato no es la que corresponde de acuerdo con su sentido natural y con la común intención de las partes y que “ la cláusulacontractual en cuestión no implica el “congelamiento” para siempre de las tarifas fijadas en 1998 para nuestra empresa y su aplicación en los siguientes años. Implica únicamente que para los precios en el momento de la privatización no eran materia de fijación administrati- va (precios para clientes libres), la CTE se comprometía, al aplicar sus facultades de dirimencia a este respecto, a aplicar los mismos criterios que los aplicados para fijar los precios regulados vigentes en cada momento. La anualidad de la inversión será calculada considerando el Valor Nuevo de Reemplazo, su vida útil y la Tasa de Actualización correspondiente fijada en el Artículo 79º de la presente Ley. Artículo 79º.- La Tasa de Actualización a utilizar en la presente Ley será de 12% real anual. Esta tasa sólo podrá ser modificada por el Ministerio de Energía y Minas, previo estudio que encargue la Comisión de Tarifas de Energía a consultores especializados, en el que se determine que la tasa fijada es diferente a la Tasa Libre de Riesgo más el premio por riesgo en el país. En cualquier caso, la nueva Tasa de Actualización fijada por el Ministerio de Energía y Minas, no podrá diferir en más de dos puntos porcentuales de la tasa vigente. 4Artículo 139º.- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a) El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secun- dario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según corresponda. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalentes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensión corres- pondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considerará la demanda total del sistema de distribución. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales estable- cidas anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que determine la Comisión, sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comisión podrá emitir disposiciones complementarias para la aplicación del presente Artículo. 5Artículo 45º.- Ejercicio del Poder del Estado El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición. 6Artículo 103º.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho. 7Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: ... 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. ...