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Pág. 203665 NORMAS LEGALES Lima, jueves 31 de mayo de 2001 Si bien es cierto como afirma ELECTRO NORTE, que el Contrato es válido entre las partes que lo suscri- ben, también es cierto que el contenido del Artículo Décimo Tercero de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE no resulta ilegal desde que es el resultado de la atención al deseo de los contratantes reflejado en la propia cláusula contractual. De otra parte, el Contrato es la expresión de voluntad de las partes contratantes; en cambio la reconsideración en esta parte refleja sólo la posición de una de las partes intervinientes en el Contrato en mención. Adicionalmente, la Ley Nº 27332, Ley Marco de Organismos Reguladores, ha precisado en su Artículo 4º, como función supervisora específica de los mismos9, que “… en los casos de privatizaciones y concesiones efectuadas al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 674, los Organismos Reguladores serán responsables de la supervisión de las actividades de postprivatización ”. En tal razón, OSINERG, como orga- nismo regulador, se encuentra obligado, en el ejercicio de su función posprivatizadora y en mérito a lo ordena- do por el Artículo 35º de su Reglamento10, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, a cuidar que se cumplan las condiciones pactadas por los contratantes que aparecen en los convenios suscritos al amparo de lo dispuesto por el mencionado Decreto Legislativo. De la revisión del Contrato de Compra-Venta de Acciones de fecha 22 de diciembre de 1998, cláusula primera, Antecedentes, queda claro que el contrato a que se refiere el considerando anterior se efectuó bajo la modalidad de venta de acciones contemplada en el literal a) del Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 67411, por lo que OSINERG, como está dicho, se encuen- tra obligada por ley a velar por el cumplimiento de los compromisos pactados en el citado contrato. Por las consideraciones que anteceden no es posible acceder al pedido de ELECTRO NORTE analizado en este extremo del recurso, por lo que deberá ser declara- do infundado. B.2. Fijar las tarifas de transmisión secunda- ria de ELECTRO NORTE utilizando los criterios establecidos en el punto 4.4.2.3. de la Resolución Nº 008-99 P/CTE Considerando que en el apartado B.1 de la presente resolución se ha concluido que resulta infundada la petición de la recurrente para que se retire de la resolución impugnada el Artículo Décimo Tercero, lo que significa que continuará aplicándose la tarifa co- rrespondiente a la Resolución Nº 008-98 P/CTE, resulta innecesario el análisis del presente extremo que busca se efectúe la determinación tarifaria de ELECTRO NORTE a base del procedimiento establecido en la Resolución Nº 008-99 P/CTE. En consecuencia este extremo del recurso de reconsi- deración de ELECTRO NORTE resulta improcedente. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el Regla- mento General del Organismo Supervisor de la Inver- sión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Artículo 74º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesio- nes Eléctricas, y en su Reglamento, aprobado por De- creto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias; y Teniendo en consideración que la CTE (hoy OSI- NERG), ha atendido el mandato constitucional conteni- do en el Artículo 139º, numeral 3 de la Carta Magna, habiendo observado el debido proceso asegurando al administrado el derecho a su justa defensa al poner a su disposición los medios necesarios y suficientes para ejercitarla y ha expedido su Resolución Nº 006-2001 P/ CTE determinando la fijación tarifaria correspondiente con total transparencia e imparcialidad, lo que consti- tuye fundamento principal de su accionar. Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 012-2001 de fecha 23 de mayo del año 2001; RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el extremo del recurso de reconsideración de ELECTRO NORTE, en lo que se refiere a dejar sin efecto lo dispuesto por elArtículo Décimo Tercero de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE, por los fundamentos expuestos en el apartado B.1 de la presente resolución. Artículo 2º.- Declarar improcedente el extremo relacionado con la fijación de las tarifas de transmisión secundaria de ELECTRO NORTE utilizando los crite- rios establecidos en el punto 4.4.2.3 de la Resolución Nº 008-99 P/CTE, por los fundamentos expuestos en el apartado B.2 de la presente resolución. Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página WEB del OSINERG. AMADEO PRADO BENITEZ Presidente del Consejo Directivo 9Artículo 4º.- Función supervisora y específica.- En los casos de privatizacio- nes y concesiones efectuadas al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 674, los Organismos Reguladores serán responsables de la supervisión de las actividades posprivatización. 10Artículo 35º.- Función supervisora específica.- La función supervisora específica es ejercida por la Gerencia General y comprende la supervisión de las actividades de posprivatización y las concesiones en el sector ENERGÍA, efectuadas al amparo del Decreto Legislativo Nº 674 – Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado, con excep- ción de aquellos aspectos de competencia exclusiva de PERUPETRO, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 26221. 11Artículo 2º.- Las modalidades bajo las cuales se promueve el crecimiento de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, son las siguientes: a. La transferencia del total o una parte de sus acciones y/o activos. … 24330 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 0850-2001-OS/CD Lima, 23 de mayo del año 2001 VISTOS: El recurso de reconsideración, recibido el 23 de abril del año 2001, interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. – Elec- tro Centro S.A. (en adelante ELECTRO CENTRO) contra la Resolución Nº 006-2001 P/CTE de la Comisión de Tarifas de Energía (en adelante “Comisión” o “CTE”), publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 12 de abril del año 2001, que fijó las Tarifas en Barra y las fórmulas de actualización para los suministros que se efectúen desde las subestaciones de generación - trans- porte a que se refiere el inciso c) del Artículo 43º de la Ley de Concesiones Eléctricas1, Decreto Ley Nº 25844 (en adelante LCE). El Informe Técnico SEG/CTE Nº 029-2001, el Infor- me Legal OSINERG-GART-AL-2001-004 y el informe de la Asesoría Legal Externa AL-DC-060-2001, con relación al recurso presentado. 1Artículo 43º.- Estarán sujetos a regulación de precios: ... c) Las ventas de energía de generadores a concesionarios de distribución destinadas al Servicio Público de Electricidad; y, ...