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Pág. 203656 NORMAS LEGALES Lima, jueves 31 de mayo de 2001 En su argumentación, EGENOR sostiene que la Comisión (hoy OSINERG) ha utilizado el criterio del pago de compensaciones por el uso de las instalaciones secundarias de transmisión en función de la energía producida, conforme al Artículo Décimo Sétimo de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE. Del análisis efectuado en el presente apartado, se deduce que el referido criterio de reparto de las compen- saciones en función de la producción no está relaciona- do directamente con el uso de las instalaciones (Artículo 62º de la LCE) ni con el beneficio económico (Artículo 139º del Reglamento de la LCE), de modo tal que no resulta legalmente sostenible la fijación de las compen- saciones en función a la energía producida, motivo por el cual la CTE (hoy OSINERG) debe modificar las referidas compensaciones. Por las consideraciones anotadas y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 139º del Reglamento para el tratamiento de los casos excepcionales, la Comi- sión (hoy OSINERG) procederá a establecer las com- pensaciones por las instalaciones del SST señalada en el Artículo Décimo Sétimo de la resolución im- pugnada, sobre la base del beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios, por lo que dicho artículo debe ser modifi- cado. Finalmente, siendo que el referido Artículo Décimo Sétimo no será dejado sin efecto, sino solamente modi- ficado, no resulta atendible el pedido efectuado para que se modifique el Artículo Décimo Quinto de la resolución impugnada. B.3.- Los aspectos de forma cuestionados en la resolución impugnada. Como se desprende del análisis efectuado en los apartados B.1 y B.2 que anteceden, OSINERG está procediendo a dar estricto cumplimiento al criterio establecido en el Artículo 139º del Reglamento de la LCE mediante la presente resolución, con lo cual queda desvirtuado el argumento de la recurrente en el sentido que este Organismo Supervisor ha actuado excediendo sus potestades reglamentarias. Respecto a la afirmación de EGENOR en el sen- tido de que se ha violado su derecho de defensa al no haberse respetado el principio de transparencia alu- dido en los Artículos 81º de la LCE y 162º de su Reglamento, es necesario tener en cuenta que los citados artículos establecen la obligación para la CTE (hoy OSINERG) de preparar periódicamente información que permita conocer al Sector los proce- dimientos utilizados en la determinación de tarifas, los valores históricos y esperados, y en particular, los informes relativos al cálculo de las tarifas en barra y de los Valores Agregados de Distribución. Tal obligación viene siendo cumplida, sin excepción, después de cada regulación tarifaria. Con independencia de lo expresado en el consideran- do anterior, debe afirmarse que la recurrente ha tenido acceso a la información relacionada con la presente regulación, como se señala a continuación, por lo que la CTE (hoy OSINERG) ha dado cumplimiento al princi- pio de transparencia contemplado en el Artículo 8º del Reglamento de OSINERG: Mediante Oficio SE/CTE-0250-2000 de fecha 30 de mayo de 2000, la CTE (hoy OSINERG) se dirigió a la Gerencia General de EGENOR comunicándole que se había programado para el 5 de junio del mismo año, una fase de capacitación y entrenamien- to en el uso del nuevo modelo de cálculo de costos marginales elaborado por la CTE, que se emplearía para la determinación de los precios en barra de energía del Sistema Eléctrico Interconectado Nacio- nal. En esta ocasión se efectúo una charla de intro- ducción y se explicaron los principios, aplicaciones y generalidades del modelo, habiendo asistido funcio- narios de la recurrente. Mediante Oficio SE/CTE-0296-2000 de fecha 27 de junio de 2000, se convocó a la segunda etapa del proceso de capacitación y entrenamiento del citado modelo, al que luego se le denominaría PERSEO, la que se realizó los días 6 y 7 de julio, asistiendo los siguientes funcio-narios de la recurrente: Ing. Julio Velásquez e Ing. Armando Flores. Con fecha 11 de abril de 2001 se recibió en la mesa de partes de la CTE la comunicación P-058- 2001 de EGENOR, solicitando se le remitiera el programa fuente del modelo PERSEO e información complementaria necesaria para analizar, compren- der y reproducir los resultados de simulaciones, así como solicitando los modelos, procedimientos y toda información relacionada con el precio básico de la potencia. La CTE remitió lo solicitado con fecha 23 de abril del año 2001, con excepción de lo referido al programa fuente del modelo PERSEO, el cual cons- tituye propiedad intelectual de la CTE, no obstante lo cual el mismo se entregó al COES-SICN, institu- ción a la que pertenece la recurrente. Debe tenerse presente que de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 121º del Reglamento de la LCE, los asuntos relacionados a modelos matemáticos y programas deben resolverse conjuntamente entre el COES y la CTE (hoy OSINERG), y no con una empresa genera- dora en particular. Debe aclararse además que la solicitud de EGE- NOR se produjo un día antes de la fecha de publica- ción de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE, lo que ocurrió el 12 de abril de 2001, lo que significa que el día de la recepción del pedido referido en el párrafo que antecede, 11 de abril de 2001, la CTE ya había aprobado dicha resolución y la había remitido al Diario Oficial para su publicación. Asimismo, debe señalarse que la información que entregara la CTE en respuesta a la solicitud de EGENOR se produjo el último día del plazo para la presentación de impugna- ciones a la citada resolución. De ahí que en resguardo del derecho de defensa del Administrado, la CTE (hoy OSINERG) decidió aprobar un plazo adicional de 7 días para que pudiera presentarse una ampliación del recurso de reconsideración, conforme se expresa en el Oficio PE/CTE-075-2001, entregado el día 27 de abril último. EGENOR, a raíz de tal Oficio, amplió su recurso de reconsideración. Con fecha 23 de abril de 2001 se recibió en la CTE el Oficio PR-060-2001 de EGENOR, solicitando copia del Informe Legal AL/CTE Nº 006-2001, pedido que fue atendido mediante Oficio SE/CTE Nº 0189-2001 remiti- do el 24 de abril de 2001. Finalmente, la resolución impugnada se funda- mentó en las consideraciones expuestas en el Informe SEG/CTE Nº 019-2001 que elaboró la CTE (hoy OSI- NERG) y que se menciona en la propia Resolución Nº 006-2001 P/CTE, informe que fue alcanzado a todos los generadores, como es usual, a través del COES- SICN, mediante Oficio SE/CTE Nº 0161-2001 de fe- cha 16 de abril de 2001, primer día útil posterior a la publicación de la referida resolución. Lo cual ha sido corroborado por EGENOR al señalar en el primer párrafo del numeral II de su recurso de reconsidera- ción que tuvo acceso al informe mencionado. Es nece- sario precisar que el sustento y fundamentación de toda resolución puede estar contenido en documentos distintos a ella, sin que esto perjudique la validez plena del acto administrativo, siempre y cuando los citados documentos sean mencionados expresamente en el texto de la resolución. Pues bien, ello sucedió en el presente caso, apreciándose antes de la parte considerativa de la resolución, la cita expresa a los documentos que sustentan la misma, los que también son entregados directamente a los interesados que lo soliciten De lo antes expuesto, se desprende que el derecho de defensa de EGENOR ha sido respetado en todas las etapas del procedimiento, habiéndosele dado opor- tunidad para hacer valer su derecho a ser oído, el cual hizo efectivo por escrito y mediante un Informe Oral ante el Consejo Directivo de este Organismo Supervi- sor. B.4.- Peajes y Compensaciones para Sistemas Secundarios. Conforme se ha indicado anteriormente, los cargos establecidos para los consumidores y generadores en las instalaciones de generación/demanda deben distri-