TEXTO PAGINA: 84
Pág. 203670 NORMAS LEGALES Lima, jueves 31 de mayo de 2001 tarifas y es contrario a lo señalado en el Artículo 45º de la Constitución Política5. ELECTRO NORTE MEDIO señala que " la resolución es discriminatoria ", por cuanto la CTE ha establecido esta fijación ilegal sólo para determinadas empresas, lo que atenta contra la igualdad ante la ley. Citando el Artículo 103º de la Constitución6, señala que el principio de igualdad ante la Ley es uno de los pilares del estado de Derecho. Afirma textual- mente que " en la resolución, la CTE ha hecho precisamente lo que la Constitución prohíbe, ya que ha establecido una diferenciación en el trato que no tiene sustento en una diferen- cia en la naturaleza de las cosas ", y " que las fijaciones tarifarias constituyen reglamentos, por lo que a ellas les son aplicables los principios de generalidad y prohibición de la discriminación aplicables con carácter general para las nor- mas jurídicas ". Refiriéndose a este punto, ELECTRO NORTE MEDIO menciona que " el Artículo Décimo Tercero de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE contiene una disposición específicamente aplicable a nuestra representada y a las empresas Electro Noroeste, Electro Centro y Electro Norte; por medio de la cual se establece que las tarifas que éstas apliquen a sus clientes finales, deberán considerar los cargos de transmisión secun- daria de líneas y subestaciones, factores de pérdidas margina- les y fórmulas de actualización, correspondientes a los siste- mas establecidos en la Resolución Nº 008-98 P/CTE ". Este artículo, afirman, " desnaturaliza el carácter reglamentario de la resolución, y deviene en inconstitucional por cuanto vulne- ra el derecho a la igualdad ante la ley de nuestra representada reconocido en el Artículo 2 º, numeral 2, de la Constitución Política del Perú7". Agrega ELECTRO NORTE MEDIO, que la CTE al incluir en su resolución el Artículo Décimo Tercero incurre en una violación al principio constitucional de no discriminación y generalidad de las leyes. ELECTRO NORTE MEDIO afirma también que " la resolución es confiscatoria ", por cuanto la CTE se apar- ta de los criterios establecidos en la LCE y establece la tarifa sin tener en cuenta el valor de las instalaciones del concesionario conforme a ley, sino un valor inferior. Sostiene que el derecho a un adecuado retorno sobre la inversión teniendo en cuenta los niveles de eficiencia que prevé la LCE es una garantía del régimen legal del sistema eléctrico y cuando la Administración se aparta de estos criterios incurre en una práctica confiscatoria. ELECTRO NORTE MEDIO sostiene que " la CTE no puede basar su accionar en el Contrato " y se ha irrogado facultades de interpretar un contrato entre partes que le son ajenas, con lo que incurre en acto dictado sin competencia. Dice al respecto que la CTE ". ..actúa ilegalmente porque su potestad reglamentaria está suje- ta a actuar sobre la base de la Ley, no de elementos distintos a ésta y porque la CTE no tiene facultades para interpretar el Contrato " lo que, en todo caso, correspon- de a la vía arbitral pactada entre las partes. ELECTRO NORTE MEDIO precisa, sobre este punto, que la interpretación que la CTE pretende dar al Contrato no es la que corresponde de acuerdo con su sentido natural y con la común intención de las partes y que " la cláusula contrac- tual en cuestión no implica el "congelamiento" para siempre de las tarifas fijadas en 1998 para nuestra empresa y su aplicación en los siguientes años. Implica únicamente que para los precios en el momento de la privatización no eran materia de fijación administrativa (precios para clientes libres), la CTE se comprometía, al aplicar sus facultades de dirimencia a este respecto, a aplicar los mismos criterios que los aplicados para fijar los precios regulados vigentes en cada momento. En este sentido, la estipulación señala que "La Comisión de Tarifas Eléctricas dispondrá lo necesario para que los precios que se obtienen de la aplicación de las disposi- ciones señaladas en esta cláusula sean iguales a los precios regulados para la transmisión secundaria de LA EMPRESA" . Concluyen diciendo que "... dado que este segmento del mercado libre ha pasado a ser regulado desde la vigencia de la Ley Nº 27239 ya la CTE no tiene acción alguna que adoptar respecto de esta cláusula contractual ". A.2. Fijar las tarifas de transmisión secunda- ria de ELECTRO NORTE MEDIO utilizando los criterios establecidos en el punto 4.4.2.3. de la Resolución Nº 008-99 P/CTE ELECTRO NORTE MEDIO manifiesta haber cum- plido con entregar el íntegro de la información necesa-ria para que la CTE proceda a realizar el cálculo de los peajes secundarios de la empresa, lo que constituye razón suficiente para que se le fije la misma metodolo- gía de fijación de peajes por conexión que la Comisión utiliza para las empresas de Lima. Concluye solicitando se declare fundado su re- curso y se proceda a fijar la tarifa de transmisión secundaria aplicable a la empresa teniendo en cuen- ta la metodología prevista en el numeral 4.4.2.3. de la Resolución Nº 008-99 P/CTE, que estableció el procedimiento a ser utilizado para determinar los peajes secundarios de las empresas de Distribución de Lima, el mismo que ha sido aplicado en la Reso- lución Nº 006-2001 P/CTE, solamente para las em- presas de Lima. B.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DIS- CUSIÓN B.1- Dejar sin efecto lo dispuesto en el Artículo Décimo Tercero de la Resolución Nº 006-2001 P/ CTE ELECTRO NORTE MEDIO ha señalado que la CTE (hoy OSINERG) ha dictado una resolución ilegal, discri- minatoria y confiscatoria, y que ha procedido a inter- pretar un contrato del que no es parte. La Comisión (hoy OSINERG) conforme está se- ñalado en el Artículo 10º de la LCE, es el organismo técnico responsable de fijar las tarifas de energía eléctrica conforme a los criterios establecidos en la LCE. De esta forma, la Comisión (hoy OSINERG) expidió la Resolución Nº 006-2001 P/CTE, con vigen- cia a partir del 1º de mayo del año 2001, siguiendo estrictamente los procedimientos enmarcados no sólo en dicha LCE sino en el Reglamento de la misma. La calificación de ilegal atribuida a la Resolución Nº 006-2001 P/CTE por no cumplir con los criterios y procedimientos establecidos con carácter general en los Artículos 42º, 49º, 59º y 79º de la LCE y en el Artículo 139º de su Reglamento es injustificada. En primer lugar, tanto las tarifas de transmisión de la Resolución Nº 008-98 P/CTE como la Resolución Nº 006-2001 toman en cuenta correctamente, como se señala más adelante, lo dispuesto por los citados 5Artículo 45º.- Ejercicio del Poder del Estado El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición. 6Artículo 103º.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho. 7Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: ... 2.A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. ...