Norma Legal Oficial del día 31 de mayo del año 2001 (31/05/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 31 de MORDAZA de 2001

tarifas y es contrario a lo senalado en el Articulo 45º de la Constitucion Politica5 . ELECTRO NORTE MEDIO senala que "la resolucion es discriminatoria", por cuanto la CTE ha establecido esta fijacion ilegal solo para determinadas empresas, lo que atenta contra la igualdad ante la ley. Citando el Articulo 103º de la Constitucion6, senala que el MORDAZA de igualdad ante la Ley es uno de los MORDAZA del estado de Derecho. Afirma textualmente que "en la resolucion, la CTE ha hecho precisamente lo que la Constitucion prohibe, ya que ha establecido una diferenciacion en el trato que no tiene sustento en una diferencia en la naturaleza de las cosas", y "que las fijaciones tarifarias constituyen reglamentos, por lo que a ellas les son aplicables los principios de generalidad y prohibicion de la discriminacion aplicables con caracter general para las normas juridicas". Refiriendose a este punto, ELECTRO NORTE MEDIO menciona que "el Articulo Decimo Tercero de la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE contiene una disposicion especificamente aplicable a nuestra representada y a las empresas Electro Noroeste, Electro Centro y Electro Norte; por medio de la cual se establece que las tarifas que estas apliquen a sus clientes finales, deberan considerar los cargos de transmision secundaria de lineas y subestaciones, factores de perdidas marginales y formulas de actualizacion, correspondientes a los sistemas establecidos en la Resolucion Nº 008-98 P/CTE". Este articulo, afirman, "desnaturaliza el caracter reglamentario de la resolucion, y deviene en inconstitucional por cuanto vulnera el derecho a la igualdad ante la ley de nuestra representada reconocido en el Articulo 2º, numeral 2, de la Constitucion Politica del Peru7". Agrega ELECTRO NORTE MEDIO, que la CTE al incluir en su resolucion el Articulo Decimo Tercero incurre en una violacion al MORDAZA constitucional de no discriminacion y generalidad de las leyes. ELECTRO NORTE MEDIO afirma tambien que "la resolucion es confiscatoria", por cuanto la CTE se aparta de los criterios establecidos en la LCE y establece la tarifa sin tener en cuenta el valor de las instalaciones del concesionario conforme a ley, sino un valor inferior. Sostiene que el derecho a un adecuado retorno sobre la inversion teniendo en cuenta los niveles de eficiencia que preve la LCE es una garantia del regimen legal del sistema electrico y cuando la Administracion se aparta de estos criterios incurre en una practica confiscatoria. ELECTRO NORTE MEDIO sostiene que "la CTE no puede basar su accionar en el Contrato" y se ha irrogado facultades de interpretar un contrato entre partes que le son ajenas, con lo que incurre en acto dictado sin competencia. Dice al respecto que la CTE "...actua ilegalmente porque su potestad reglamentaria esta sujeta a actuar sobre la base de la Ley, no de elementos distintos a esta y porque la CTE no tiene facultades para interpretar el Contrato" lo que, en todo caso, corresponde a la via arbitral pactada entre las partes. ELECTRO NORTE MEDIO precisa, sobre este punto, que la interpretacion que la CTE pretende dar al Contrato no es la que corresponde de acuerdo con su sentido natural y con la comun intencion de las partes y que "la clausula contractual en cuestion no implica el "congelamiento" para siempre de las tarifas fijadas en 1998 para nuestra empresa y su aplicacion en los siguientes anos. Implica unicamente que para los precios en el momento de la privatizacion no eran materia de fijacion administrativa (precios para clientes libres), la CTE se comprometia, al aplicar sus facultades de dirimencia a este respecto, a aplicar los mismos criterios que los aplicados para fijar los precios regulados vigentes en cada momento. En este sentido, la estipulacion senala que "La Comision de Tarifas Electricas dispondra lo necesario para que los precios que se obtienen de la aplicacion de las disposiciones senaladas en esta clausula MORDAZA iguales a los precios regulados para la transmision secundaria de LA EMPRESA" . Concluyen diciendo que "...dado que este segmento del MORDAZA libre ha pasado a ser regulado desde la vigencia de la Ley Nº 27239 ya la CTE no tiene accion alguna que adoptar respecto de esta clausula contractual". A.2. Fijar las tarifas de transmision secundaria de ELECTRO NORTE MEDIO utilizando los criterios establecidos en el punto 4.4.2.3. de la Resolucion Nº 008-99 P/CTE ELECTRO NORTE MEDIO manifiesta haber cumplido con entregar el integro de la informacion necesa-

ria para que la CTE proceda a realizar el calculo de los peajes secundarios de la empresa, lo que constituye razon suficiente para que se le fije la misma metodologia de fijacion de peajes por conexion que la Comision utiliza para las empresas de Lima. Concluye solicitando se declare fundado su recurso y se proceda a fijar la tarifa de transmision secundaria aplicable a la empresa teniendo en cuenta la metodologia prevista en el numeral 4.4.2.3. de la Resolucion Nº 008-99 P/CTE, que establecio el procedimiento a ser utilizado para determinar los peajes secundarios de las empresas de Distribucion de MORDAZA, el mismo que ha sido aplicado en la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE, solamente para las empresas de Lima. B.- ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION B.1- Dejar sin efecto lo dispuesto en el Articulo Decimo Tercero de la Resolucion Nº 006-2001 P/ CTE ELECTRO NORTE MEDIO ha senalado que la CTE (hoy OSINERG) ha dictado una resolucion ilegal, discriminatoria y confiscatoria, y que ha procedido a interpretar un contrato del que no es parte. La Comision (hoy OSINERG) conforme esta senalado en el Articulo 10º de la LCE, es el organismo tecnico responsable de fijar las tarifas de energia electrica conforme a los criterios establecidos en la LCE. De esta forma, la Comision (hoy OSINERG) expidio la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE, con vigencia a partir del 1º de MORDAZA del ano 2001, siguiendo estrictamente los procedimientos enmarcados no solo en dicha LCE sino en el Reglamento de la misma. La calificacion de ilegal atribuida a la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE por no cumplir con los criterios y procedimientos establecidos con caracter general en los Articulos 42º, 49º, 59º y 79º de la LCE y en el Articulo 139º de su Reglamento es injustificada. En primer lugar, tanto las tarifas de transmision de la Resolucion Nº 008-98 P/CTE como la Resolucion Nº 006-2001 toman en cuenta correctamente, como se senala mas adelante, lo dispuesto por los citados

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Articulo 45º.- Ejercicio del Poder del Estado El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitucion y las leyes establecen. Ninguna persona, organizacion, Fuerza Armada, Policia Nacional o sector de la poblacion puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelion o sedicion.

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Articulo 103º.- Leyes especiales, irretroactividad, derogacion y abuso del derecho Pueden expedirse leyes especiales porque asi lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razon de la diferencia de personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. La ley se deroga solo por otra ley. Tambien queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitucion no ampara el abuso del derecho.

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Articulo 2º.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: ... 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquiera otra indole. ...

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