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Pág. 203668 NORMAS LEGALES Lima, jueves 31 de mayo de 2001 peaje secundario unitario un v alor estable de largo plazo en lugar de valores que dependan de las circunstancias de cada año y que pueda dar lugar a variaciones bruscas de las tarifas de transmisión. En este sentido, el término actualizado en el artículo referido no se refiere a los valores corrientes o actuales. La operación, señalada en el Artículo 139º se ejecutó en el año 1999 para las redes de ELECTRO CENTRO sobre la base de la limitada información disponible de provincias en ese momento. Con fecha 22 de diciembre de 1998, la Empresa José Rodríguez Banda (en adelante JORBSA), suscribió con ELECTROPERU, OIOE y diferentes CTAR, un Contra- to de Compra y Venta de acciones de la Empresa ELECTRO CENTRO, (en adelante El Contrato) en cuya cláusula 12.2.11 “Cargos Máximos de Transmisión Se- cundaria”, acuerdan: “LA EMPRESA, se compromete a aplicar como máximo los cargos de transmisión secundaria de líneas y subesta- ciones establecidos en la Resolución de la Comisión de Tarifas Eléctricas Nº 008-98 P/CTE del 13 de abril de 1998…” añadiendo a continuación “… la Comisión de Tari- fas Eléctricas dispondrá lo necesario para que los precios que se obtienen de la aplicación de las disposiciones seña- ladas en esta cláusula sean iguales a los precios regulados para la transmisión secundaria de LA EMPRESA ”. En lo anterior queda claro que la interpretación hecha por la recurrente no se condice con lo expresado textualmente en El Contrato toda vez que dicha cláusu- la tiene por finalidad asegurar que el Regulador fije la correspondiente tarifa en función al valor máximo al que se comprometió LA EMPRESA. La aplicación es- tricta de dicha cláusula ha sido cautelada en todas las regulaciones posteriores a la firma del Contrato, desde mayo 1999 hasta la fecha. Es por esa razón que la Comisión (hoy OSINERG), al amparo de la decisión de los contratantes, decidió incluir la cláusula Décimo Tercera de la resolución impugnada, precisando que las tarifas a clientes finales que deberá aplicar a ELECTRO CENTRO considerarán los cargos de transmisión secundaria de líneas y subes- taciones, factores de pérdidas marginales y fórmulas de actualización correspondientes a los sistemas de dichas empresas, establecidos en la Resolución Nº 008-98 P/ CTE, conforme a lo acordado en sus respectivos contra- tos de compraventa de acciones de fecha 22 de diciem- bre de 1998. Si bien es cierto como afirma ELECTRO CENTRO, que el Contrato es válido entre las partes que lo suscriben, también es cierto que el contenido del Artículo Décimo Tercero de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE no resulta ilegal desde que es el resultado de la atención al deseo de los contratantes reflejado en la propia cláusula contrac- tual. De otra parte, el Contrato es la expresión de voluntad de las partes contratantes; en cambio la reconsideración en esta parte refleja sólo la posición de una de las partes intervinientes en el Contrato en mención. Adicionalmente, la Ley Nº 27332, Ley Marco de Organismos Reguladores, ha precisado en su Artículo 4º, como función supervisora específica de los mismos 9, que “… en los casos de privatizaciones y concesiones efectuadas al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 674, los Organismos Reguladores serán responsables de la supervisión de las actividades de postprivatización ”. En tal razón, OSINERG, como orga- nismo regulador, se encuentra obligado, en el ejercicio de su función postprivatizadora y en mérito a lo ordena- do por el Artículo 35º de su Reglamento10, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, a cuidar que se cumplan las condiciones pactadas por los contratantes que aparecen en los convenios suscritos al amparo de lo dispuesto por el mencionado Decreto Legislativo. De la revisión del Contrato de Compraventa de Acciones de fecha 22 de diciembre de 1998, cláusula primera, Antecedentes, queda claro que el contrato a que se refiere el considerando anterior se efectuó bajo la modalidad de venta de acciones contemplada en el literal a) del Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 67411, por lo que OSINERG, como está dicho, se encuen- tra obligada por ley a velar por el cumplimiento de los compromisos pactados en el citado contrato. Por las consideraciones que anteceden no es posible acceder al pedido de ELECTRO CENTRO analizado en este extremo del recurso, por lo que deberá ser declara- do infundado.B.2. Fijar las tarifas de transmisión secunda- ria de ELECTRO CENTRO utilizando los crite- rios establecidos en el punto 4.4.2.3. de la Resolu- ción Nº 008-99 P/CTE Considerando que en el apartado B.1 de la presente resolución se ha concluido que resulta infundada la petición de la recurrente para que se retire de la resolución impugnada el Artículo Décimo Tercero, lo que significa que continuará aplicándose la tarifa co- rrespondiente a la Resolución Nº 008-98 P/CTE, resulta innecesario el análisis del presente extremo que busca se efectúe la determinación tarifaria de ELECTRO CENTRO a base del procedimiento establecido en la Resolución Nº 008-99 P/CTE. En consecuencia este extremo del recurso de reconsi- deración de ELECTRO CENTRO resulta improcedente. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el Regla- mento General del Organismo Supervisor de la Inver- sión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Artículo 74º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesio- nes Eléctricas, y en su Reglamento, aprobado por De- creto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias; y, Teniendo en consideración que la CTE (hoy OSI- NERG), ha atendido el mandato constitucional con- tenido en el Artículo 139º, numeral 3 de la Carta Magna, habiendo observado el debido proceso ase- gurando al administrado el derecho a su justa defen- sa al poner a su disposición los medios necesarios y suficientes para ejercitarla y ha expedido su Resolu- ción Nº 006-2001 P/CTE determinando la fijación tarifaria correspondiente con total transparencia e imparcialidad, lo que constituye fundamento princi- pal de su accionar. Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 012-2001 de fecha 23 de mayo del año 2001; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el extremo del recurso de reconsideración de ELECTRO CENTRO, en lo que se refiere a dejar sin efecto lo dispuesto por el Artículo Décimo Tercero de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE, por los fundamentos expuestos en el apartado B.1 de la presente resolución. Artículo 2º.- Declarar improcedente el extremo rela- cionado con la fijación de las tarifas de transmisión secundaria de ELECTRO CENTRO utilizando los crite- rios establecidos en el punto 4.4.2.3 de la Resolución Nº 008-99 P/CTE, por los fundamentos expuestos en el apar- tado B.2 de la presente resolución. Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página WEB del OSINERG. AMADEO PRADO BENITEZ Presidente del Consejo Direct ivo 9Artículo 4º.- Función supervisora y específica.- En los casos de privatizacio- nes y concesiones efectuadas al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 674, los Organismos Reguladores serán responsables de la supervisión de las actividades postprivatización. 10Artículo 35º.- Función supervisora específica.- La función supervisora específica es ejercida por la Gerencia General y comprende la supervisión de las actividades de post-privatización y las concesiones en el sector ENERGÍA, efectuadas al amparo del Decreto Legislativo Nº 674 – Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado, con excep- ción de aquellos aspectos de competencia exclusiva de PERUPETRO, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 26221. 11Artículo 2º.- Las modalidades bajo las cuales se promueve el crecimiento de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, son las siguientes: a. La transferencia del total o una parte de sus acciones y/o activos. … 24331