Norma Legal Oficial del día 31 de mayo del año 2001 (31/05/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 31 de MORDAZA de 2001

peaje MORDAZA unitario un valor estable de largo plazo en lugar de valores que dependan de las circunstancias de cada ano y que pueda dar lugar a variaciones bruscas de las tarifas de transmision. En este sentido, el termino actualizado en el articulo referido no se refiere a los valores corrientes o actuales. La operacion, senalada en el Articulo 139º se ejecuto en el ano 1999 para las redes de ELECTRO CENTRO sobre la base de la limitada informacion disponible de provincias en ese momento. Con fecha 22 de diciembre de 1998, la Empresa MORDAZA MORDAZA Banda (en adelante JORBSA), suscribio con ELECTROPERU, OIOE y diferentes CTAR, un Contrato de Compra y Venta de acciones de la Empresa ELECTRO CENTRO, (en adelante El Contrato) en cuya clausula 12.2.11 "Cargos Maximos de Transmision Secundaria", acuerdan: "LA EMPRESA, se compromete a aplicar como MORDAZA los cargos de transmision secundaria de lineas y subestaciones establecidos en la Resolucion de la Comision de Tarifas Electricas Nº 008-98 P/CTE del 13 de MORDAZA de 1998... anadiendo a continuacion "...la Comision de Tari" fas Electricas dispondra lo necesario para que los precios que se obtienen de la aplicacion de las disposiciones senaladas en esta clausula MORDAZA iguales a los precios regulados para la transmision secundaria de LA EMPRESA". En lo anterior queda MORDAZA que la interpretacion hecha por la recurrente no se condice con lo expresado textualmente en El Contrato toda vez que dicha clausula tiene por finalidad asegurar que el Regulador fije la correspondiente tarifa en funcion al valor MORDAZA al que se comprometio LA EMPRESA. La aplicacion estricta de dicha clausula ha sido cautelada en todas las regulaciones posteriores a la firma del Contrato, desde MORDAZA 1999 hasta la fecha. Es por esa razon que la Comision (hoy OSINERG), al MORDAZA de la decision de los contratantes, decidio incluir la clausula Decimo Tercera de la resolucion impugnada, precisando que las tarifas a clientes finales que debera aplicar a ELECTRO CENTRO consideraran los cargos de transmision secundaria de lineas y subestaciones, factores de perdidas marginales y formulas de actualizacion correspondientes a los sistemas de dichas empresas, establecidos en la Resolucion Nº 008-98 P/ CTE, conforme a lo acordado en sus respectivos contratos de compraventa de acciones de fecha 22 de diciembre de 1998. Si bien es MORDAZA como afirma ELECTRO CENTRO, que el Contrato es valido entre las partes que lo suscriben, tambien es MORDAZA que el contenido del Articulo Decimo Tercero de la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE no resulta ilegal desde que es el resultado de la atencion al deseo de los contratantes reflejado en la propia clausula contractual. De otra parte, el Contrato es la expresion de voluntad de las partes contratantes; en cambio la reconsideracion en esta parte refleja solo la posicion de una de las partes intervinientes en el Contrato en mencion. Adicionalmente, la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de Organismos Reguladores, ha precisado en su Articulo 4º, como funcion supervisora especifica de los mismos9 , que "...en los casos de privatizaciones y concesiones efectuadas al MORDAZA de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 674, los Organismos Reguladores seran responsables de la supervision de las actividades de postprivatizacion". En tal razon, OSINERG, como organismo regulador, se encuentra obligado, en el ejercicio de su funcion postprivatizadora y en merito a lo ordenado por el Articulo 35º de su Reglamento10 , aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, a cuidar que se cumplan las condiciones pactadas por los contratantes que aparecen en los convenios suscritos al MORDAZA de lo dispuesto por el mencionado Decreto Legislativo. De la revision del Contrato de Compraventa de Acciones de fecha 22 de diciembre de 1998, clausula primera, Antecedentes, queda MORDAZA que el contrato a que se refiere el considerando anterior se efectuo bajo la modalidad de venta de acciones contemplada en el literal a) del Articulo 2º del Decreto Legislativo Nº 67411 , por lo que OSINERG, como esta dicho, se encuentra obligada por ley a velar por el cumplimiento de los compromisos pactados en el citado contrato. Por las consideraciones que anteceden no es posible acceder al pedido de ELECTRO CENTRO analizado en este extremo del recurso, por lo que debera ser declarado infundado.

B.2. Fijar las tarifas de transmision secundaria de ELECTRO CENTRO utilizando los criterios establecidos en el punto 4.4.2.3. de la Resolucion Nº 008-99 P/CTE Considerando que en el apartado B.1 de la presente resolucion se ha concluido que resulta infundada la peticion de la recurrente para que se retire de la resolucion impugnada el Articulo Decimo Tercero, lo que significa que continuara aplicandose la tarifa correspondiente a la Resolucion Nº 008-98 P/CTE, resulta innecesario el analisis del presente extremo que busca se efectue la determinacion tarifaria de ELECTRO CENTRO a base del procedimiento establecido en la Resolucion Nº 008-99 P/CTE. En consecuencia este extremo del recurso de reconsideracion de ELECTRO CENTRO resulta improcedente. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Articulo 74º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas, y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias; y, Teniendo en consideracion que la CTE (hoy OSINERG), ha atendido el mandato constitucional contenido en el Articulo 139º, numeral 3 de la Carta Magna, habiendo observado el debido MORDAZA asegurando al administrado el derecho a su MORDAZA defensa al poner a su disposicion los medios necesarios y suficientes para ejercitarla y ha expedido su Resolucion Nº 006-2001 P/CTE determinando la fijacion tarifaria correspondiente con total transparencia e imparcialidad, lo que constituye fundamento principal de su accionar. Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesion Nº 012-2001 de fecha 23 de MORDAZA del ano 2001; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar infundado el extremo del recurso de reconsideracion de ELECTRO CENTRO, en lo que se refiere a dejar sin efecto lo dispuesto por el Articulo Decimo Tercero de la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE, por los fundamentos expuestos en el apartado B.1 de la presente resolucion. Articulo 2º.- Declarar improcedente el extremo relacionado con la fijacion de las tarifas de transmision secundaria de ELECTRO CENTRO utilizando los criterios establecidos en el punto 4.4.2.3 de la Resolucion Nº 008-99 P/CTE, por los fundamentos expuestos en el apartado B.2 de la presente resolucion. Articulo 3º.- La presente resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la pagina WEB del OSINERG. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente del Consejo Directivo

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Articulo 4º.- Funcion supervisora y especifica.- En los casos de privatizaciones y concesiones efectuadas al MORDAZA de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 674, los Organismos Reguladores seran responsables de la supervision de las actividades postprivatizacion. Articulo 35º.- Funcion supervisora especifica.- La funcion supervisora especifica es ejercida por la Gerencia General y comprende la supervision de las actividades de post-privatizacion y las concesiones en el sector ENERGIA, efectuadas al MORDAZA del Decreto Legislativo Nº 674 ­ Ley de Promocion de la Inversion Privada en las Empresas del Estado, con excepcion de aquellos aspectos de competencia exclusiva de PERUPETRO, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 26221. Articulo 2º.- Las modalidades bajo las cuales se promueve el crecimiento de la inversion privada en el ambito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, son las siguientes: a. La transferencia del total o una parte de sus acciones y/o activos. ...

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