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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2001 (31/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 68

Pág. 203654 NORMAS LEGALES Lima, jueves 31 de mayo de 2001 CONSIDERANDO: A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y SU AMPLIATORIO: EGENOR interpone recurso de reconsideración con- tra la Resolución Nº 006-2001 P/CTE, solicitando se deje sin efecto la Resolución Nº 006-2001 P/CTE y, en particular, se modifique o deje sin efecto los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sétimo de dicha resolución. Ampara su petición en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: A.1.- Marco conceptual para la determinación de las compensaciones que deben pagarse por los Sistemas de Transmisión. Haciendo referencia a los Artículos 43º y 62º de la LCE2 y al Artículo 139º de su Reglamento3, EGENOR sostiene que el principio básico de la regulación tarifa- ria es que las compensaciones que debe fijar la CTE y que le corresponde pagar a cada generador y usuario, deben determinarse en función a quien usa o se benefi- cia con su uso, teniendo en cuenta el flujo preponderan- te de energía. A.2.- La determinación de las compensaciones que deben pagarse por los Sistemas de Transmi- sión. Afirma EGENOR no haber tenido acceso al Informe Legal AL/CTE 006-2001, al Código Fuente ni a los detalles de diseño del modelo PERSEO, así como la información y modelos utilizados por la CTE en la determinación del Precio Básico de Potencia, a pesar de haberse solicitado, lo que viola el principio de transpa- rencia, el Artículo 81º de la LCE4 y el Artículo 162º de su Reglamento5, sobre entrega de información. Señala EGENOR que la CTE ha establecido un régimen especial contenido en el primer párrafo del Artículo Décimo Quinto y el Artículo Décimo Sétimo de la resolución impugnada que obliga a los generadores a asumir costos que no necesariamente deben asumir, bajo el procedimiento reglado por la CTE. Sostiene, asimismo, que la CTE ha identificado casos excepciona- les a las reglas del Artículo 139º del Reglamento de la LCE sin explicar en qué sentido son excepcionales, y más aún, ha determinado las compensaciones a pagar por dichas instalaciones sin respetar los criterios de tal artículo. Así, mediante el Artículo Décimo Quinto se pretende que los generadores asuman los costos deriva- dos de la aplicación del Artículo Décimo Sétimo de la resolución impugnada. Concluye indicando que la CTE no tiene facultad de crear un sistema compensatorio al margen de los principios legales citados. A.3.- Aspectos de forma cuestionados en la resolución impugnada. EGENOR menciona los Artículos 14º, 38º y 43º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos6 (en adelante “LNGPA”) para afirmar que la CTE ha prescindido de los siguientes elementos que garantizan un debido proceso: a) Ha ejercido funciones más allá de lo que le otorga la Ley : Por cuanto “... el pago de las compensaciones por el uso de sistemas secundarios de transmisión lo asume el usuario o en todo caso el beneficiario del lado del flujo preponderante de energía ...”. La CTE, al apartarse de tal camino ha excedido de sus potestades reglamenta- rias por lo que la Resolución resulta inválida. b) Ha violado el derecho de defensa de EGENOR : Señala no haberse respetado el principio de transpa- rencia aludido en el Artículo 81º de la LCE y en el Artículo 162º de su Reglamento que la obligan a presentar semestralmente un informe periódico que permita conocer al Sector los procedimientos utiliza- dos en la fijación tarifaria, los valores históricos y esperados, para su difusión entre todas las institucio- nes del Subsector Eléctrico. Agrega que ha solicitado reiteradamente la información sin obtener respuesta y que la falta de la información mínima no les ha permitido cuestionar los modelos, recortando su de- recho de defensa.c) Falta de fundamentación de la Resolución : Preci- sa EGENOR que la Resolución se encuentra viciada porque carece de una mínima fundamentación, contra- riando lo dispuesto en los Artículos 39º y 85º de la LNGPA7, y que la cita que se hace en la resolución 2Artículo 62º.- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía. En los casos que el uso se efectúe en sentido contrario al flujo preponderante de energía, no se pagará compensación alguna. Las discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes tanto del sistema secundario de transmisión y/o del sistema de distribución serán resueltas por el OSINERG quien actuará como dirimente a solicitud de parte, debiendo pronunciarse en un plazo máximo de 30 (treinta) días, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas. El Reglamento de la Ley establecerá el procedimiento y las instancias respectivas. 3Artículo 139º.- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a) El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente:  El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales;  La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secun- dario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según corresponda. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalentes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensión corres- pondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considerará la demanda total del sistema de distribución. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales estable- cidas anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que determine la Comisión, sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comisión podrá emitir disposiciones complementarias para la aplicación del presente Artículo. 4Artículo 81º.- Será obligación de la Comisión de Tarifas de Energía preparar periódicamente información que permita conocer al Sector, los procedimientos utilizados en la determinación de tarifas, los valores históricos y esperados. En particular, serán de conocimiento público tanto los informes relativos al cálculo de las Tarifas en Barra y de los Valores Agregados de Distribución, así como indicadores referentes a los precios que existan en el mercado no regulado. 5Artículo 162º.- La Comisión, semestralmente, emitirá un informe técnico que contenga lo previsto en el Artículo 81º de la Ley para su difusión entre todas las instituciones del Subsector Eléctrico; simultáneamente, publicará un informe resumen en el Diario Oficial El Peruano por una sola vez. 6Artículo 14º.- En el caso de suscitarse conflicto negativo de atribuciones se elevará el expediente al órgano inmediato superior para que resuelva la competencia. Esta decisión es irrecurrible. Artículo 38º.- Los actos administrativos se producirán por el órgano compe- tente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquéllos. Artículo 43º.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos: a) Dictados por órgano incompetente. b) Contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico. c) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley. 7Artículo 39º.- Todas las resoluciones serán motivadas, con suscinta refe- rencia de hechos y fundamentos de derecho. Artículo 85º.- La resolución decidirá sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso y deberá ser obligatoriamente motivada, salvo que se incorpo- re a ella el texto de los informes o dictámenes que la sustente.