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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2001 (31/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 69

Pág. 203655 NORMAS LEGALES Lima, jueves 31 de mayo de 2001 impugnada a los Informes Legal y Técnico no significa que la sustentación existe, por no haber tenido conoci- miento de ellos. Finalmente, EGENOR acompaña como instrumen- tales copia de dos cartas requiriendo información a la CTE y el informe legal elaborado por un Estudio de Asesoría Legal Externa, y solicita en el Tercer Otrosí del Recurso, el uso de la palabra para efectuar un informe oral. A.4.- Peajes y Compensaciones para Sistemas Secundarios. Señala EGENOR, en su recurso ampliatorio, que el Informe SEG/CTE Nº 019-2001 precisa que “ el pago a dichas instalaciones se hará distribuyendo la responsabilidad por igual entre generadores (50%) y consumidores (50%) ”. Sin embargo, la CTE define en el Artículo Primero de la Resolución Nº 006-2001 P/ CTE que el cargo por este concepto para los consumi- dores será de 0,10 ctm. S/./kWh, mientras que en el Artículo Décimo Sétimo de la misma Resolución establece el cargo para los generadores en 0,12 ctm. S/./kWh, para agregar finalmente que un cargo de 50% es completamente exagerado como responsabi- lidad por los generadores. Adjunta Informe Técnico, como prueba instrumen- tal de su Recurso de Reconsideración en este extremo. A.5.- Precio Básico de la Potencia. EGENOR indica que el COES presentó estudios con alto grado de detalle cuyos resultados no fueron consi- derados válidos por la CTE. Sin embargo, los informes de la CTE son de tipo mucho más generales y no ha presentado los estudios detallados que indica su Infor- me SEG/CTE Nº 019-2001, numeral 2.2.5. Concluye diciendo que aún la CTE no ha definido procedimientos para la determinación del Precio Básico de Potencia, como señala el Artículo 126º del Reglamento8 de la LCE. Adjunta Informe Técnico, como prueba instrumen- tal de su Recurso de Reconsideración en este extremo. A.6.- Utilización del modelo PERSEO. Manifiesta EGENOR que, en la determinación del Precio Básico de la Energía, la CTE ha utilizado un nuevo modelo denominado PERSEO que no ha sido debidamente probado; asimismo señala que se decidió constituir un grupo de trabajo conjunto formado entre funcionarios del COES-SICN y la CTE el cual no ha emitido aún informe técnico definitivo. Agrega que se han detectado ciertas inconsistencias que se detallan en el Informe que acompañan como nueva prueba. Ello confirma, sostiene el reclamante, que no es posible utilizar un modelo sin haber sido suficientemente pro- bado. Adjunta un Informe Técnico, como prueba instru- mental de su recurso de reconsideración en este extremo. B.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DIS- CUSIÓN: B.1.- Marco conceptual para la determinación de las compensaciones que deben pagarse por los Sistemas de Transmisión. El Artículo 139º del Reglamento de la LCE esta- blece un procedimiento para la determinación de las compensaciones a que hubiere lugar en los sistemas secundarios de transmisión y señala que los casos excepcionales, que no se ajusten a las reglas genera- les, se tratarán conforme a lo que determine el Regulador, sobre la base del uso y/o beneficio econó- mico que cada instalación proporcione a los genera- dores y/o usuarios. Si bien el uso es el criterio general establecido en la LCE para la determinación de las compensacio- nes, dicho criterio sólo es aplicable cuando las insta- laciones atienden con exclusividad - esto es, en un 100% - ya sea a los generadores o a los consumido-8Artículo 126º.- La Anualidad de la Inversión a que se refiere el inciso e) del Artículo 47º de la Ley, así como el Precio Básico de Potencia a que se refiere el inciso f) del Artículo 47º de la Ley, serán determinados según los siguientes criterios y procedimientos: … La Comisión fijará los procedimientos necesarios para la aplicación del presente artículo.res. Sin embargo, hay casos en que las instalaciones del sistema secundario poseen características espe- ciales que no permiten distinguir entre instalacio- nes de generación o de demanda. Es justamente la problemática generada por estas situaciones excep- cionales la que impide utilizar el criterio del uso contemplado en la LCE. Ello ha sido solucionado por el Artículo 139º del Reglamento de la LCE, el cual contempla la posibilidad de adoptar, en caso de estar frente a dichas circunstancias excepcionales, el cri- terio del beneficio, decisión que deberá adoptar el Regulador luego de evaluar el caso concreto. En conclusión, puede señalarse que es la necesidad de atender a estas circunstancias particulares, que no habían sido previstas inicialmente en el diseño de la LCE, la que justifica la aplicación de los criterios contemplados en el Artículo 139º antes mencionado. La CTE (hoy OSINERG) está entonces legítima- mente facultada para fijar compensaciones por el uso de las instalaciones del SST basándose en el criterio del “uso”, pudiendo utilizar además, para los casos excep- cionales que no se ajustan a la regla general, el criterio del “beneficio económico”. Es así que, luego de analizar los argumentos del recurso en esta parte, resulta procedente modificar el Artículo Décimo Sétimo de la Resolución impugnada, de modo tal que las compensaciones de las instalaciones del SST sean fijadas en atención a los criterios dispues- tos por la LCE y su Reglamento, conforme se explica a continuación. B.2.- La determinación de las compensaciones que deben pagarse por los Sistemas de Transmi- sión. La afirmación de la recurrente de no haber tenido acceso a la información y modelos señalados en el apartado A.2, será tratada en el apartado B.3 que sigue. En lo que se refiere a los cargos de transmisión secundaria, debe precisarse que los casos excepciona- les a que se refiere el Artículo 139º del Reglamento, corresponden a instalaciones que no sirven de forma exclusiva a los generadores o a los consumidores, sino que están destinadas a permitir la transferencia de electricidad hacia los consumidores desde una Barra del Sistema Principal y, al mismo tiempo, a permitir la entrega de electricidad de centrales de generación hasta una Barra del Sistema Principal de Transmi- sión. El método de los “Factores de Distribución Topo- lógicos” es adecuado y útil para reflejar el uso físico de las instalaciones de transmisión, cuando la mis- ma ha sido identificada como una instalación de uso exclusivo de la generación o de la demanda, criterio que adoptó la CTE (hoy OSINERG), en la Resolución Nº 004-2001 P/CTE, para establecer las compensa- ciones por las instalaciones del denominado Sistema Mantaro – Lima. Sin embargo, en las instalaciones del sistema secun- dario que poseen características que las hacen indistin- guibles entre instalaciones de generación o de deman- da, y que por lo tanto han sido consideradas como casos excepcionales, el mencionado método no puede ser utilizado, ya que en principio no es posible, al mismo tiempo, establecer los factores de distribución para ambos tipos de usuarios: generadores y consumidores. En otras palabras, el método se aplica para establecer el uso de la red cuando los usuarios son de un solo tipo: o generadores o consumidores; pero no cuando existen ambos tipos simultáneamente.