Norma Legal Oficial del día 31 de mayo del año 2001 (31/05/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

MORDAZA, jueves 31 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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impugnada a los Informes Legal y Tecnico no significa que la sustentacion existe, por no haber tenido conocimiento de ellos. Finalmente, EGENOR acompana como instrumentales MORDAZA de dos cartas requiriendo informacion a la CTE y el informe legal elaborado por un Estudio de Asesoria Legal Externa, y solicita en el Tercer Otrosi del Recurso, el uso de la palabra para efectuar un informe oral. A.4.- Peajes y Compensaciones para Sistemas Secundarios. Senala EGENOR, en su recurso ampliatorio, que el Informe SEG/CTE Nº 019-2001 precisa que "el pago a dichas instalaciones se MORDAZA distribuyendo la responsabilidad por igual entre generadores (50%) y consumidores (50%)". Sin embargo, la CTE define en el Articulo Primero de la Resolucion Nº 006-2001 P/ CTE que el cargo por este concepto para los consumidores sera de 0,10 ctm. S/./kWh, mientras que en el Articulo Decimo Setimo de la misma Resolucion establece el cargo para los generadores en 0,12 ctm. S/./kWh, para agregar finalmente que un cargo de 50% es completamente exagerado como responsabilidad por los generadores. Adjunta Informe Tecnico, como prueba instrumental de su Recurso de Reconsideracion en este extremo. A.5.- Precio Basico de la Potencia. EGENOR indica que el COES presento estudios con alto grado de detalle cuyos resultados no fueron considerados validos por la CTE. Sin embargo, los informes de la CTE son de MORDAZA mucho mas generales y no ha presentado los estudios detallados que indica su Informe SEG/CTE Nº 019-2001, numeral 2.2.5. Concluye diciendo que aun la CTE no ha definido procedimientos para la determinacion del Precio Basico de Potencia, como senala el Articulo 126º del Reglamento8 de la LCE. Adjunta Informe Tecnico, como prueba instrumental de su Recurso de Reconsideracion en este extremo. A.6.- Utilizacion del modelo PERSEO. Manifiesta EGENOR que, en la determinacion del Precio Basico de la Energia, la CTE ha utilizado un MORDAZA modelo denominado MORDAZA que no ha sido debidamente probado; asimismo senala que se decidio constituir un grupo de trabajo conjunto formado entre funcionarios del COES-SICN y la CTE el cual no ha emitido aun informe tecnico definitivo. Agrega que se han detectado ciertas inconsistencias que se detallan en el Informe que acompanan como nueva prueba. Ello confirma, sostiene el reclamante, que no es posible utilizar un modelo sin haber sido suficientemente probado. Adjunta un Informe Tecnico, como prueba instrumental de su recurso de reconsideracion en este extremo. B.- ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION: B.1.- MORDAZA conceptual para la determinacion de las compensaciones que deben pagarse por los Sistemas de Transmision. El Articulo 139º del Reglamento de la LCE establece un procedimiento para la determinacion de las compensaciones a que hubiere lugar en los sistemas secundarios de transmision y senala que los casos excepcionales, que no se ajusten a las reglas generales, se trataran conforme a lo que determine el Regulador, sobre la base del uso y/o beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y/o usuarios. Si bien el uso es el criterio general establecido en la LCE para la determinacion de las compensaciones, dicho criterio solo es aplicable cuando las instalaciones atienden con exclusividad - esto es, en un 100% - ya sea a los generadores o a los consumido-

res. Sin embargo, hay casos en que las instalaciones del sistema MORDAZA poseen caracteristicas especiales que no permiten distinguir entre instalaciones de generacion o de demanda. Es justamente la problematica generada por estas situaciones excepcionales la que impide utilizar el criterio del uso contemplado en la LCE. Ello ha sido solucionado por el Articulo 139º del Reglamento de la LCE, el cual contempla la posibilidad de adoptar, en caso de estar frente a dichas circunstancias excepcionales, el criterio del beneficio, decision que debera adoptar el Regulador luego de evaluar el caso concreto. En conclusion, puede senalarse que es la necesidad de atender a estas circunstancias particulares, que no habian sido previstas inicialmente en el diseno de la LCE, la que justifica la aplicacion de los criterios contemplados en el Articulo 139º MORDAZA mencionado. La CTE (hoy OSINERG) esta entonces legitimamente facultada para fijar compensaciones por el uso de las instalaciones del SST basandose en el criterio del "uso", pudiendo utilizar ademas, para los casos excepcionales que no se ajustan a la regla general, el criterio del "beneficio economico". Es asi que, luego de analizar los argumentos del recurso en esta parte, resulta procedente modificar el Articulo Decimo Setimo de la Resolucion impugnada, de modo tal que las compensaciones de las instalaciones del SST MORDAZA fijadas en atencion a los criterios dispuestos por la LCE y su Reglamento, conforme se explica a continuacion. B.2.- La determinacion de las compensaciones que deben pagarse por los Sistemas de Transmision. La afirmacion de la recurrente de no haber tenido acceso a la informacion y modelos senalados en el apartado A.2, sera tratada en el apartado B.3 que sigue. En lo que se refiere a los cargos de transmision secundaria, debe precisarse que los casos excepcionales a que se refiere el Articulo 139º del Reglamento, corresponden a instalaciones que no sirven de forma exclusiva a los generadores o a los consumidores, sino que estan destinadas a permitir la transferencia de electricidad hacia los consumidores desde una MORDAZA del Sistema Principal y, al mismo tiempo, a permitir la entrega de electricidad de centrales de generacion hasta una MORDAZA del Sistema Principal de Transmision. El metodo de los "Factores de Distribucion Topologicos" es adecuado y util para reflejar el uso fisico de las instalaciones de transmision, cuando la misma ha sido identificada como una instalacion de uso exclusivo de la generacion o de la demanda, criterio que adopto la CTE (hoy OSINERG), en la Resolucion Nº 004-2001 P/CTE, para establecer las compensaciones por las instalaciones del denominado Sistema Mantaro ­ Lima. Sin embargo, en las instalaciones del sistema MORDAZA que poseen caracteristicas que las hacen indistinguibles entre instalaciones de generacion o de demanda, y que por lo tanto han sido consideradas como casos excepcionales, el mencionado metodo no puede ser utilizado, ya que en MORDAZA no es posible, al mismo tiempo, establecer los factores de distribucion para ambos tipos de usuarios: generadores y consumidores. En otras palabras, el metodo se aplica para establecer el uso de la red cuando los usuarios son de un solo tipo: o generadores o consumidores; pero no cuando existen ambos tipos simultaneamente.

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Articulo 126º.- La Anualidad de la Inversion a que se refiere el inciso e) del Articulo 47º de la Ley, asi como el Precio Basico de Potencia a que se refiere el inciso f) del Articulo 47º de la Ley, seran determinados segun los siguientes criterios y procedimientos: ... La Comision fijara los procedimientos necesarios para la aplicacion del presente articulo.

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