Norma Legal Oficial del día 31 de mayo del año 2001 (31/05/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 31 de MORDAZA de 2001

En este sentido, la estipulacion senala que "La Comision de Tarifas Electricas dispondra lo necesario para que los precios que se obtienen de la aplicacion de las disposiciones senaladas en esta clausula MORDAZA iguales a los precios regulados para la transmision secundaria de LA EMPRESA" . Concluyen diciendo que "...dado que este segmento del MORDAZA libre ha pasado a ser regulado desde la vigencia de la Ley Nº 27239 ya la CTE no tiene accion alguna que adoptar respecto de esta clausula contractual". A.2. Fijar las tarifas de transmision secundaria de ELECTRO NORTE utilizando los criterios establecidos en el punto 4.4.2.3. de la Resolucion Nº 008-99 P/CTE ELECTRO NORTE manifiesta haber cumplido con entregar el integro de la informacion necesaria para que la CTE proceda a realizar el calculo de los peajes secundarios de la empresa, lo que constituye razon suficiente para que se le fije la misma metodologia de fijacion de peajes por conexion que la Comision utiliza para las empresas de Lima. Concluye solicitando se declare fundado su recurso y se proceda a fijar la tarifa de transmision secundaria aplicable a la empresa teniendo en cuenta la metodologia prevista en el numeral 4.4.2.3. de la Resolucion Nº 008-99 P/CTE, que establecio el procedimiento a ser utilizado para determinar los peajes secundarios de las empresas de Distribucion de MORDAZA, el mismo que ha sido aplicado en la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE, solamente para las empresas de Lima. B.- ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION B.1- Dejar sin efecto lo dispuesto en el Articulo Decimo Tercero de la Resolucion Nº 006-2001 P/ CTE ELECTRO NORTE ha senalado que la CTE (hoy OSINERG) ha dictado una resolucion ilegal, discriminatoria y confiscatoria, y que ha procedido a interpretar un contrato del que no es parte. La Comision (hoy OSINERG) conforme esta senalado en el Articulo 10º de la LCE, es el organismo tecnico responsable de fijar las tarifas de energia electrica conforme a los criterios establecidos en la LCE. De esta forma, la Comision (hoy OSINERG) expidio la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE, con vigencia a partir del 1 de MORDAZA del ano 2001, siguiendo estrictamente los procedimientos enmarcados no solo en dicha LCE sino en el Reglamento de la misma. La calificacion de ilegal atribuida a la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE por no cumplir con los criterios y procedimientos establecidos con caracter general en los Articulos 42º, 49º, 59º y 79º de la LCE y en el Articulo 139º de su Reglamento es injustificada. En primer lugar, tanto las tarifas de transmision de la Resolucion Nº 008-98 P/CTE como la Resolucion Nº 006-2001 toman en cuenta correctamente, como se senala mas adelante, lo dispuesto por los citados articulos de la LCE y su Reglamento, por tanto, no se puede afirmar que la aplicacion de las tarifas de la Resolucion Nº 00898 P/CTE atenta contra ninguno de ellos. En MORDAZA lugar, la conclusion de ELECTRO NORTE se MORDAZA sobre su interpretacion de lo dispuesto en los citados articulos, que este organismo supervisor no comparte, en particular en lo que se refiere al Articulo 139º del Reglamento. El Articulo 42º de la LCE senala que los precios reflejaran los costos marginales de suministro pero se refiere fundamentalmente a los costos de generacion. En el caso de la transmision la senal marginal esta contenida en los precios que han sido determinados utilizando los factores de perdidas marginales que, como se sabe, representan solo una parte menor de los ingresos de la transmision. Tanto la Resolucion Nº 00898 P/CTE, como la resolucion impugnada emplean las senales de perdidas marginales en las tarifas de transmision, por lo que no se puede sostener que las tarifas reguladas no reflejan las senales marginales y de eficiencia como sostiene la recurrente.

El Articulo 59º de la LCE define lo que se conoce como Costo Total de Transmision con referencia al Sistema Principal de Transmision y no al Sistema Secundario. Por extension, es posible emplear conceptos similares a estos para el sistema MORDAZA pero solo y en tanto no transgreda otras disposiciones de la LCE y su Reglamento, como sucederia si se accede a lo solicitado por ELECTRO NORTE, que pide se fije "los peajes por conexion para los sistemas de transmision secundaria". De acuerdo con la LCE el Peaje por Conexion es un concepto definido en el Articulo 60º de la LCE8 y se aplica al Sistema Principal de Transmision; El Articulo 139º del Reglamento usa los terminos "peaje MORDAZA actualizado" y "energia y/o potencia actualizada" para dar a entender que se trata del valor presente, al momento del calculo, de un flujo de valores que se dan en el tiempo, con el objeto de obtener como peaje MORDAZA unitario un valor estable de largo plazo en lugar de valores que dependan de las circunstancias de cada ano y que pueda dar lugar a variaciones bruscas de las tarifas de transmision. En este sentido, el termino actualizado en el Articulo referido no se refiere a los valores corrientes o actuales. La operacion, senalada en el Articulo 139º se ejecuto en el ano 1999 para las redes de ELECTRO NORTE sobre la base de la limitada informacion disponible de provincias en ese momento. Con fecha 22 de diciembre de 1998, la Empresa MORDAZA MORDAZA Banda (en adelante JORBSA), suscribio con ELECTROPERU, OIOE y diferentes CTAR, un Contrato de Compra y Venta de acciones de la Empresa ELECTRO NORTE, (en adelante El Contrato) en cuya clausula 12.2.11 "Cargos Maximos de Transmision Secundaria", acuerdan: "LA EMPRESA, se compromete a aplicar como MORDAZA los cargos de transmision secundaria de lineas y subestaciones establecidos en la resolucion de la Comision de Tarifas Electricas Nº 008-98 P/CTE del 13 de MORDAZA de 1998... anadiendo a continuacion "...la Comi" MORDAZA de Tarifas Electricas dispondra lo necesario para que los precios que se obtienen de la aplicacion de las disposiciones senaladas en esta clausula MORDAZA iguales a los precios regulados para la transmision secundaria de LA EMPRESA". En lo anterior queda MORDAZA que la interpretacion hecha por la recurrente no se condice con lo expresado textualmente en El Contrato toda vez que dicha clausula tiene por finalidad asegurar que el Regulador fije la correspondiente tarifa en funcion al valor MORDAZA al que se comprometio LA EMPRESA. La aplicacion estricta de dicha clausula ha sido cautelada en todas las regulaciones posteriores a la firma del Contrato, desde MORDAZA 1999 hasta la fecha. Es por esa razon que la Comision (hoy OSINERG), al MORDAZA de la decision de los contratantes, decidio incluir la clausula Decimo Tercera de la resolucion impugnada, precisando que las tarifas a clientes finales que debera aplicar a ELECTRO NORTE consideraran los cargos de transmision secundaria de lineas y subestaciones, factores de perdidas marginales y formulas de actualizacion correspondientes a los sistemas de dichas empresas, establecidos en la Resolucion Nº 008-98 P/ CTE, conforme a lo acordado en sus respectivos contratos de compraventa de acciones de fecha 22 de diciembre de 1998.

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Articulo 60º.- La compensacion a que se refiere el articulo anterior, se abonara separadamente a traves de dos conceptos denominados Ingreso Tarifario y Peaje por Conexion. El Ingreso Tarifario se calcula en funcion a la potencia y energia entregada y retirada en barras, valorizadas a sus respectivas Tarifas en MORDAZA, sin incluir el respectivo peaje. El Peaje por Conexion es la diferencia entre el Costo Total de Transmision y el Ingreso Tarifario. El Reglamento definira el procedimiento por el cual los generadores haran efectiva la compensacion a los propietarios del Sistema Principal de Transmision.

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