TEXTO PAGINA: 78
Pág. 203664 NORMAS LEGALES Lima, jueves 31 de mayo de 2001 En este sentido, la estipulación señala que “La Comisión de Tarifas Eléctricas dispondrá lo necesario para que los precios que se obtienen de la aplicación de las disposiciones señaladas en esta cláusula sean iguales a los precios regulados para la transmisión secundaria de LA EMPRESA” . Concluyen diciendo que “... dado que este segmento del mercado libre ha pasado a ser regulado desde la vigencia de la Ley Nº 27239 ya la CTE no tiene acción alguna que adoptar respecto de esta cláusula contrac- tual”. A.2. Fijar las tarifas de transmisión secunda- ria de ELECTRO NORTE utilizando los criterios establecidos en el punto 4.4.2.3. de la Resolución Nº 008-99 P/CTE ELECTRO NORTE manifiesta haber cumplido con entregar el íntegro de la información necesaria para que la CTE proceda a realizar el cálculo de los peajes secundarios de la empresa, lo que constituye razón suficiente para que se le fije la misma metodología de fijación de peajes por conexión que la Comisión utiliza para las empresas de Lima. Concluye solicitando se declare fundado su recurso y se proceda a fijar la tarifa de transmisión secundaria aplicable a la empresa teniendo en cuenta la metodolo- gía prevista en el numeral 4.4.2.3. de la Resolución Nº 008-99 P/CTE, que estableció el procedimiento a ser utilizado para determinar los peajes secundarios de las empresas de Distribución de Lima, el mismo que ha sido aplicado en la Resolución Nº 006-2001 P/CTE, solamente para las empresas de Lima. B.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DIS- CUSIÓN B.1- Dejar sin efecto lo dispuesto en el Artículo Décimo Tercero de la Resolución Nº 006-2001 P/ CTE ELECTRO NORTE ha señalado que la CTE (hoy OSINERG) ha dictado una resolución ilegal, discrimi- natoria y confiscatoria, y que ha procedido a interpretar un contrato del que no es parte. La Comisión (hoy OSINERG) conforme está señala- do en el Artículo 10º de la LCE, es el organismo técnico responsable de fijar las tarifas de energía eléctrica conforme a los criterios establecidos en la LCE. De esta forma, la Comisión (hoy OSINERG) expidió la Resolu- ción Nº 006-2001 P/CTE, con vigencia a partir del 1 de mayo del año 2001, siguiendo estrictamente los proce- dimientos enmarcados no sólo en dicha LCE sino en el Reglamento de la misma. La calificación de ilegal atribuida a la Resolución Nº 006-2001 P/CTE por no cumplir con los criterios y procedimientos establecidos con carácter general en los Artículos 42º, 49º, 59º y 79º de la LCE y en el Artículo 139º de su Reglamento es injustificada. En primer lugar, tanto las tarifas de transmisión de la Resolución Nº 008-98 P/CTE como la Resolución Nº 006-2001 to- man en cuenta correctamente, como se señala más adelante, lo dispuesto por los citados artículos de la LCE y su Reglamento, por tanto, no se puede afirmar que la aplicación de las tarifas de la Resolución Nº 008- 98 P/CTE atenta contra ninguno de ellos. En segundo lugar, la conclusión de ELECTRO NORTE se basa sobre su interpretación de lo dispuesto en los citados artículos, que este organismo supervisor no comparte, en particular en lo que se refiere al Artículo 139º del Reglamento. El Artículo 42º de la LCE señala que los precios reflejarán los costos marginales de suministro pero se refiere fundamentalmente a los costos de generación. En el caso de la transmisión la señal marginal está contenida en los precios que han sido determinados utilizando los factores de pérdidas marginales que, como se sabe, representan sólo una parte menor de los ingresos de la transmisión. Tanto la Resolución Nº 008- 98 P/CTE, como la resolución impugnada emplean las señales de pérdidas marginales en las tarifas de trans- misión, por lo que no se puede sostener que las tarifas reguladas no reflejan las señales marginales y de efi- ciencia como sostiene la recurrente.El Artículo 59º de la LCE define lo que se conoce como Costo Total de Transmisión con referencia al Sistema Principal de Transmisión y no al Sistema Secundario. Por extensión, es posible emplear concep- tos similares a éstos para el sistema secundario pero sólo y en tanto no transgreda otras disposiciones de la LCE y su Reglamento, como sucedería si se accede a lo solicitado por ELECTRO NORTE, que pide se fije “ los peajes por conexión para los sistemas de transmisión secundaria ”. De acuerdo con la LCE el Peaje por Co- nexión es un concepto definido en el Artículo 60º de la LCE8 y se aplica al Sistema Principal de Transmisión; El Artículo 139º del Reglamento usa los términos “peaje secundario actualizado” y “energía y/o potencia actualizada” para dar a entender que se trata del valor presente, al momento del cálculo, de un flujo de valores que se dan en el tiempo, con el objeto de obtener como peaje secundario unitario un valor estable de largo plazo en lugar de valores que dependan de las circuns- tancias de cada año y que pueda dar lugar a variaciones bruscas de las tarifas de transmisión. En este sentido, el término actualizado en el Artículo referido no se refiere a los valores corrientes o actuales. La operación, señalada en el Artículo 139º se ejecutó en el año 1999 para las redes de ELECTRO NORTE sobre la base de la limitada información disponible de provincias en ese momento. Con fecha 22 de diciembre de 1998, la Empresa José Rodríguez Banda (en adelante JORBSA), suscribió con ELECTROPERU, OIOE y diferentes CTAR, un Contra- to de Compra y Venta de acciones de la Empresa ELECTRO NORTE, (en adelante El Contrato) en cuya cláusula 12.2.11 “Cargos Máximos de Transmisión Se- cundaria”, acuerdan: “LA EMPRESA, se compromete a aplicar como máxi- mo los cargos de transmisión secundaria de líneas y subestaciones establecidos en la resolución de la Comi- sión de Tarifas Eléctricas Nº 008-98 P/CTE del 13 de abril de 1998…” añadiendo a continuación “… la Comi- sión de Tarifas Eléctricas dispondrá lo necesario para que los precios que se obtienen de la aplicación de las disposiciones señaladas en esta cláusula sean iguales a los precios regulados para la transmisión secundaria de LA EMPRESA ”. En lo anterior queda claro que la interpretación hecha por la recurrente no se condice con lo expresado textualmente en El Contrato toda vez que dicha cláusu- la tiene por finalidad asegurar que el Regulador fije la correspondiente tarifa en función al valor máximo al que se comprometió LA EMPRESA. La aplicación es- tricta de dicha cláusula ha sido cautelada en todas las regulaciones posteriores a la firma del Contrato, desde mayo 1999 hasta la fecha. Es por esa razón que la Comisión (hoy OSINERG), al amparo de la decisión de los contratantes, decidió incluir la cláusula Décimo Tercera de la resolución impugnada, precisando que las tarifas a clientes finales que deberá aplicar a ELECTRO NORTE considerarán los cargos de transmisión secundaria de líneas y subes- taciones, factores de pérdidas marginales y fórmulas de actualización correspondientes a los sistemas de dichas empresas, establecidos en la Resolución Nº 008-98 P/ CTE, conforme a lo acordado en sus respectivos contra- tos de compraventa de acciones de fecha 22 de diciem- bre de 1998. 8Artículo 60º.- La compensación a que se refiere el artículo anterior, se abonará separadamente a través de dos conceptos denominados Ingreso Tarifario y Peaje por Conexión. El Ingreso Tarifario se calcula en función a la potencia y energía entregada y retirada en barras, valorizadas a sus respectivas Tarifas en Barra, sin incluir el respectivo peaje. El Peaje por Conexión es la diferencia entre el Costo Total de Transmisión y el Ingreso Tarifario. El Reglamento definirá el procedimiento por el cual los generadores harán efectiva la compensación a los propietarios del Sistema Principal de Trans- misión.