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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2001 (31/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 74

Pág. 203660 NORMAS LEGALES Lima, jueves 31 de mayo de 2001 asegura que los “ precios sean un reflejo actual de la realidad económica de dicha operación” ; dando a enten- der que el no utilizar los valores corrientes, es decir, del momento, sería una contravención de la ley. Concluye de lo dicho que continuar con la aplicación de las tarifas de la Resolución Nº 008-98 P/CTE, atenta contra los citados Artículos 42º y 59º de la LCE y 139º de su Reglamento. Sobre la base del argumento anterior, ELECTRO NOROESTE manifiesta que “ la resolución es ilegal ”, por cuanto la CTE se ha apartado de lo que establece la LCE y su Reglamento para la fijación de tarifas y es contrario a lo señalado en el Artículo 45º de la Consti- tución Política5. ELECTRO NOROESTE señala que “ la resolución es discriminatoria ”, por cuanto la CTE ha establecido esta fijación ilegal sólo para determinadas empresas, lo que atenta contra la igualdad ante la ley. Citando el Artícu- lo 103º de la Constitución6, señala que el principio de igualdad ante la Ley es uno de los pilares del estado de Derecho. Afirma textualmente que “ en la resolución, la CTE ha hecho precisamente lo que la Constitución prohíbe, ya que ha establecido una diferenciación en el trato que no tiene sustento en una diferencia en la naturaleza de las cosas ”, y “ que las fijaciones tarifarias constituyen reglamentos, por lo que a ellas les son aplicables los principios de generalidad y prohibición de la discriminación aplicables con carácter general para las normas jurídicas ”. Refiriéndose a este punto, ELECTRO NOROESTE menciona que “ el Artículo Décimo Tercero de la Resolu- ción Nº 006-2001 P/CTE contiene una disposición espe- cíficamente aplicable a nuestra representada y a las empresas Electro Centro, Electro Norte Medio y Electro Norte; por medio de la cual se establece que las tarifas que éstas apliquen a sus clientes finales, deberán consi- derar los cargos de transmisión secundaria de líneas y subestaciones, factores de pérdidas marginales y fórmu- las de actualización, correspondientes a los sistemas establecidos en la Resolución Nº 008-98 P/CTE ”. Este artículo, afirman, “ desnaturaliza el carácter reglamen- tario de la resolución, y deviene en inconstitucional por cuanto vulnera el derecho a la igualdad ante la ley de nuestra representada reconocido en el Artículo 2 º, nu- meral 2, de la Constitución Política del Perú7”. Agrega ELECTRO NOROESTE, que la CTE al in- cluir en su resolución el Artículo Décimo Tercero incu- rre en una violación al principio constitucional de no discriminación y generalidad de las leyes. ELECTRO NOROESTE afirma también que “ la resolución es confiscatoria ”, por cuanto la CTE se apar- ta de los criterios establecidos en la LCE y establece la tarifa sin tener en cuenta el valor de las instalaciones del concesionario conforme a ley, sino un valor inferior. Sostiene que el derecho a un adecuado retorno sobre la inversión teniendo en cuenta los niveles de eficiencia que prevé la LCE es una garantía del régimen legal del sistema eléctrico y cuando la Administración se aparta de estos criterios incurre en una práctica confiscatoria. ELECTRO NOROESTE sostiene que “ la CTE no puede basar su accionar en el Contrato ” y se ha irrogado facultades de interpretar un contrato entre partes que le son ajenas, con lo que incurre en acto dictado sin competencia. Dice al respecto que la CTE “… actúa ilegalmente porque su potestad reglamentaria está suje- ta a actuar sobre la base de la Ley, no de elementos distintos a ésta y porque la CTE no tiene facultades para interpretar el Contrato ” lo que, en todo caso, correspon- de a la vía arbitral pactada entre las partes. ELECTRO NOROESTE precisa, sobre este punto, que la interpretación que la CTE pretende dar al Con- trato no es la que corresponde de acuerdo con su sentido natural y con la común intención de las partes y que “ la cláusula contractual en cuestión no implica el “congela- miento” para siempre de las tarifas fijadas en 1998 para nuestra empresa y su aplicación en los siguientes años. Implica únicamente que para los precios en el momento de la privatización no eran materia de fijación adminis- trativa (precios para clientes libres), la CTE se compro- metía, al aplicar sus facultades de dirimencia a este respecto, a aplicar los mismos criterios que los aplicados para fijar los precios regulados vigentes en cada mo- mento. En este sentido, la estipulación señala que “La Comisión de Tarifas Eléctricas dispondrá lo necesariopara que los precios que se obtienen de la aplicación de las disposiciones señaladas en esta cláusula sean igua- les a los precios regulados para la transmisión secunda- ria de LA EMPRESA” . Concluyen diciendo que “... dado que este segmento del mercado libre ha pasado a ser regulado desde la vigencia de la Ley Nº 27239 ya la CTE no tiene acción alguna que adoptar respecto de esta cláusula contrac- tual”. A.2. Fijar las tarifas de transmisión secunda- ria de ELECTRO NOROESTE utilizando los crite- rios establecidos en el punto 4.4.2.3. de la Resolu- ción Nº 008-99 P/CTE ELECTRO NOROESTE manifiesta haber cumplido con entregar el íntegro de la información necesaria para que la CTE proceda a realizar el cálculo de los peajes secundarios de la empresa, lo que constituye razón suficiente para que se le fije la misma metodolo- gía de fijación de peajes por conexión que la Comisión utiliza para las empresas de Lima. Concluye solicitando se declare fundado su recurso y se proceda a fijar la tarifa de transmisión secundaria aplicable a la empresa teniendo en cuenta la metodolo- gía prevista en el numeral 4.4.2.3. de la Resolución Nº 008-99 P/CTE, que estableció el procedimiento a ser utilizado para determinar los peajes secundarios de las empresas de Distribución de Lima, el mismo que ha sido aplicado en la Resolución Nº 006-2001 P/CTE, solamente para las empresas de Lima. B.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DIS- CUSIÓN B.1- Dejar sin efecto lo dispuesto en el Artículo Décimo Tercero de la Resolución Nº 006-2001 P/ CTE ELECTRO NOROESTE ha señalado que la CTE (hoy OSINERG) ha dictado una resolución ilegal, discri- minatoria y confiscatoria, y que ha procedido a inter- pretar un contrato del que no es parte. La Comisión (hoy OSINERG) conforme está señala- do en el Artículo 10º de la LCE, es el organismo técnico responsable de fijar las tarifas de energía eléctrica conforme a los criterios establecidos en la LCE. De esta forma, la Comisión (hoy OSINERG) expidió la Resolu- ción Nº 006-2001 P/CTE, con vigencia a partir del 1º de mayo del año 2001, siguiendo estrictamente los proce- dimientos enmarcados no sólo en dicha LCE sino en el Reglamento de la misma. La calificación de ilegal atribuida a la Resolución Nº 006-2001 P/CTE por no cumplir con los criterios y procedimientos establecidos con carácter general en 5Artículo 45º.- Ejercicio del Poder del Estado El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición. 6Artículo 103º.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho. 7Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: ... 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. ...