Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2001 (31/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 73

Pág. 203659 NORMAS LEGALES Lima, jueves 31 de mayo de 2001 Declaran infundadas en parte impug- naciones contra resolución que fijó tarifas en barra para suministros a que se refiere el Art. 43º de la Ley de Con- cesiones Eléctricas, tarifas de trans- misión y sus fórmulas de actualiza- ción RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 0848-2001-OS/CD Lima, 23 de mayo del año 2001 VISTOS: El recurso de reconsideración, recibido el 23 de abril del año 2001, interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Noroeste S.A. – Electro Noroeste S.A. (en adelante ELECTRO NO- ROESTE) contra la Resolución Nº 006-2001 P/CTE de la Comisión de Tarifas de Energía (en adelante “Comi- sión” o “CTE”), publicada en el Diario Oficial El Perua- no el día 12 de abril del año 2001, que fijó las Tarifas en Barra y las fórmulas de actualización para los suminis- tros que se efectúen desde las subestaciones de genera- ción - transporte a que se refiere el inciso c) del Artículo 43º de la Ley de Concesiones Eléctricas1, Decreto Ley Nº 25844 (en adelante LCE). El Informe Técnico SEG/CTE Nº 027-2001, el Infor- me Legal OSINERG-GART-AL-2001-003 y el informe de la Asesoría Legal Externa AL-DC-062-2001, con relación al recurso presentado. CONSIDERANDO: A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ELECTRO NOROESTE interpone recurso de recon- sideración contra la Resolución Nº 006-2001 P/CTE, en la que solicita: A.1. Se deje sin efecto lo dispuesto en el Artículo Décimo Tercero de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE; y, A.2. Se fije las tarifas de transmisión secundaria de ELECTRO NOROESTE utilizando los criterios estable- cidos en el punto 4.4.2.3. de la Resolución Nº 008-99 P/ CTE. Ampara su petición en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: A.1- Se deje sin efecto lo dispuesto en el Artícu- lo Décimo Tercero de la Resolución Nº 006-2001 P/ CTE ELECTRO NOROESTE señala que la CTE le ha fijado una tarifa de transmisión secundaria en forma arbitraria y discriminatoria, apartándose de los crite- rios establecidos en la LCE y su Reglamento, dejando de atender al Valor Nuevo de Reemplazo actualizado de sus instalaciones, incurriendo en acto confiscatorio en su contra, además de haberse pronunciado sobre una materia contractual cuya solución compete exclusiva- mente a las partes o a la jurisdicción arbitral elegida por ellas. Señala también que el Artículo 10º de la LCE2, dispone que la CTE “ es responsable de fijar las tarifas de energía eléctrica de acuerdo a los criterios establecidos en la presente Ley ”, siendo éste un mandato imperativo que la CTE debe cumplir. Según ELECTRO NOROESTE las tarifas estableci- das para ella por la Comisión “ no cumplen con los criterios y procedimientos establecidos con carácter general por la LCE y el Reglamento . Indica que los Artículos 42º, 49º, 59º y 79º de la LCE3 establecen de manera expresa la forma en que se deben calcular las tarifas del sistema secundario de transmisión, de modo que los precios deben reflejar los costos marginales delsuministro y el costo medio de forma tal que promuevan la eficiencia del sector. Cita lo dispuesto por el Artículo 139º del Reglamento4 de la LCE y subraya el término “actualizado” que se emplea en este artículo en la parte que se refiere a que “... el peaje secundario unitario debe ser igual al cociente del peaje secundario actualizado entre la energía y/o potencia actualizada, según corres- ponda, para un horizonte de largo plazo. ” En este contexto la recurrente remarca que esta actualización 1Artículo 43º.- Estarán sujetos a regulación de precios: ... c) Las ventas de energía de generadores a concesionarios de distribución destinadas al Servicio Público de Electricidad; y, ... 2Artículo 10º.- La Comisión de Tarifas de Energía es un organismo técnico y descentralizado del Sector Energía y Minas con autonomía funcional, económica, técnica y administrativa, responsable de fijar las tarifas de energía eléctrica y las tarifas de transporte de hidrocarburos líquidos por ductos, de transporte de gas natural por ductos y de distribución de gas natural por ductos, de acuerdo a los criterios establecidos en la presente Ley y las normas aplicables del subsector de Hidrocarburos. 3Artículo 42º.- Los precios regulados reflejarán los costos marginales de suministro y se estructurarán de modo que promuevan la eficiencia del sector. Artículo 49º.- En las barras del Sistema Secundario de Transmisión el precio incluirá el Costo Medio de dicho Sistema Económicamente Adaptado. Artículo 59º.- Los generadores conectados al Sistema Principal, abonarán mensualmente a su propietario, una compensación para cubrir el Costo Total de Transmisión. El Costo Total de Transmisión comprende la anualidad de la inversión y los costos estándares de operación y mantenimiento del Sistema Económica- mente Adaptado. La anualidad de la inversión será calculada considerando el Valor Nuevo de Reemplazo, su vida útil y la Tasa de Actualización correspondiente fijada en el Artículo 79º de la presente Ley. Artículo 79º.- La Tasa de Actualización a utilizar en la presente Ley será de 12% real anual. Esta tasa sólo podrá ser modificada por el Ministerio de Energía y Minas, previo estudio que encargue la Comisión de Tarifas de Energía a consultores especializados, en el que se determine que la tasa fijada es diferente a la Tasa Libre de Riesgo más el premio por riesgo en el país. En cualquier caso, la nueva Tasa de Actualización fijada por el Ministerio de Energía y Minas, no podrá diferir en más de dos puntos porcentuales de la tasa vigente. 4Artículo 139º. Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a) El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente:  El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales;  La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secun- dario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según corresponda. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalentes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensión corres- pondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considerará la demanda total del sistema de distribución. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales estable- cidas anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que determine la Comisión, sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comisión podrá emitir disposiciones complementarias para la aplicación del presente artículo.