Norma Legal Oficial del día 31 de mayo del año 2001 (31/05/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

MORDAZA, jueves 31 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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sus clientes finales, deberan considerar los cargos de transmision secundaria de lineas y subestaciones, factores de perdidas marginales y formulas de actualizacion, correspondientes a los sistemas establecidos en la Resolucion Nº 008-98 P/CTE". Este articulo, afirman, "desnaturaliza el caracter reglamentario de la resolucion, y deviene en inconstitucional por cuanto vulnera el derecho a la igualdad ante la ley de nuestra representada reconocido en el Articulo 2º, numeral 2, de la Constitucion Politica del Peru7 ". Agrega ELECTRO CENTRO, que la CTE al incluir en su resolucion el Articulo Decimo Tercero incurre en una violacion al MORDAZA constitucional de no discriminacion y generalidad de las leyes. ELECTRO CENTRO afirma tambien que "la resolucion es confiscatoria", por cuanto la CTE se aparta de los criterios establecidos en la LCE y establece la tarifa sin tener en cuenta el valor de las instalaciones del concesionario conforme a ley, sino un valor inferior. Sostiene que el derecho a un adecuado retorno sobre la inversion teniendo en cuenta los niveles de eficiencia que preve la LCE es una garantia del regimen legal del sistema electrico y cuando la Administracion se aparta de estos criterios incurre en una practica confiscatoria. ELECTRO CENTRO sostiene que "la CTE no puede basar su accionar en el Contrato" y se ha irrogado facultades de interpretar un contrato entre partes que le son ajenas, con lo que incurre en acto dictado sin competencia. Dice al respecto que la CTE "...actua ilegalmente porque su potestad reglamentaria esta sujeta a actuar sobre la base de la Ley, no de elementos distintos a esta y porque la CTE no tiene facultades para interpretar el Contrato" lo que, en todo caso, corresponde a la via arbitral pactada entre las partes. ELECTRO CENTRO precisa, sobre este punto, que la interpretacion que la CTE pretende dar al Contrato no es la que corresponde de acuerdo con su sentido natural y con la comun intencion de las partes y que "la clausula contractual en cuestion no implica el "congelamiento" para siempre de las tarifas fijadas en 1998 para nuestra empresa y su aplicacion en los siguientes anos. Implica unicamente que para los precios en el momento de la privatizacion no eran materia de fijacion administrativa (precios para clientes libres), la CTE se comprometia, al aplicar sus facultades de dirimencia a este respecto, a aplicar los mismos criterios que los aplicados para fijar los precios regulados vigentes en cada momento. En este sentido, la estipulacion senala que "La Comision de Tarifas Electricas dispondra lo necesario para que los precios que se obtienen de la aplicacion de las disposiciones senaladas en esta clausula MORDAZA iguales a los precios regulados para la transmision secundaria de LA EMPRESA" . Concluyen diciendo que "...dado que este segmento del MORDAZA libre ha pasado a ser regulado desde la vigencia de la Ley 27239 ya la CTE no tiene accion alguna que adoptar respecto de esta clausula contractual". A.2. Fijar las tarifas de transmision secundaria de ELECTRO CENTRO utilizando los criterios establecidos en el punto 4.4.2.3. de la Resolucion Nº 008-99 P/CTE ELECTRO CENTRO manifiesta haber cumplido con entregar el integro de la informacion necesaria para que la CTE proceda a realizar el calculo de los peajes secundarios de la empresa, lo que constituye razon suficiente para que se le fije la misma metodologia de fijacion de peajes por conexion que la Comision utiliza para las empresas de Lima. Concluye solicitando se declare fundado su recurso y se proceda a fijar la tarifa de transmision secundaria aplicable a la empresa teniendo en cuenta la metodologia prevista en el numeral 4.4.2.3. de la Resolucion Nº 008-99 P/CTE, que establecio el procedimiento a ser utilizado para determinar los peajes secundarios de las empresas de Distribucion de MORDAZA, el mismo que ha sido aplicado en la Resolucion Nº 0062001 P/CTE, solamente para las empresas de Lima. B.- ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION B.1- Dejar sin efecto lo dispuesto en el Articulo Decimo Tercero de la Resolucion Nº 006-2001 P/ CTE ELECTRO CENTRO ha senalado que la CTE (hoy OSINERG) ha dictado una resolucion ilegal, discrimi-

natoria y confiscatoria, y que ha procedido a interpretar un contrato del que no es parte. La Comision (hoy OSINERG) conforme esta senalado en el Articulo 10º de la LCE, es el organismo tecnico responsable de fijar las tarifas de energia electrica conforme a los criterios establecidos en la LCE. De esta forma, la Comision (hoy OSINERG) expidio la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE, con vigencia a partir del 1 de MORDAZA del ano 2001, siguiendo estrictamente los procedimientos enmarcados no solo en dicha LCE sino en el Reglamento de la misma. La calificacion de ilegal atribuida a la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE por no cumplir con los criterios y procedimientos establecidos con caracter general en los Articulos 42º, 49º, 59º y 79º de la LCE y en el Articulo 139º de su Reglamento es injustificada. En primer lugar, tanto las tarifas de transmision de la Resolucion Nº 008-98 P/CTE como la Resolucion Nº 006-2001 toman en cuenta correctamente, como se senala mas adelante, lo dispuesto por los citados articulos de la LCE y su Reglamento, por tanto, no se puede afirmar que la aplicacion de las tarifas de la Resolucion Nº 00898 P/CTE atenta contra ninguno de ellos. En MORDAZA lugar, la conclusion de ELECTRO CENTRO se MORDAZA sobre su interpretacion de lo dispuesto en los citados articulos, que este organismo supervisor no comparte, en particular en lo que se refiere al Articulo 139º del Reglamento. El Articulo 42º de la LCE senala que los precios reflejaran los costos marginales de suministro pero se refiere fundamentalmente a los costos de generacion. En el caso de la transmision la senal marginal esta contenida en los precios que han sido determinados utilizando los factores de perdidas marginales que, como se sabe, representan solo una parte menor de los ingresos de la transmision. Tanto la Resolucion Nº 00898 P/CTE, como la resolucion impugnada emplean las senales de perdidas marginales en las tarifas de transmision, por lo que no se puede sostener que las tarifas reguladas no reflejan las senales marginales y de eficiencia como sostiene la recurrente. El Articulo 59º de la LCE define lo que se conoce como Costo Total de Transmision con referencia al Sistema Principal de Transmision y no al Sistema Secundario. Por extension, es posible emplear conceptos similares a estos para el sistema MORDAZA pero solo y en tanto no transgreda otras disposiciones de la LCE y su Reglamento, como sucederia si se accede a lo solicitado por ELECTRO CENTRO, que pide se fije "los peajes por conexion para los sistemas de transmision secundaria". De acuerdo con la LCE el Peaje por Conexion es un concepto definido en el Articulo 60º de la LCE8 y se aplica al Sistema Principal de Transmision; El Articulo 139º del Reglamento usa los terminos "peaje MORDAZA actualizado" y "energia y/o potencia actualizada" para dar a entender que se trata del valor presente, al momento del calculo, de un flujo de valores que se dan en el tiempo, con el objeto de obtener como

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Articulo 2º.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: ... 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquiera otra indole. ... Articulo 60º.- La compensacion a que se refiere el articulo anterior, se abonara separadamente a traves de dos conceptos denominados Ingreso Tarifario y Peaje por Conexion. El Ingreso Tarifario se calcula en funcion a la potencia y energia entregada y retirada en barras, valorizadas a sus respectivas Tarifas en MORDAZA, sin incluir el respectivo peaje. El Peaje por Conexion es la diferencia entre el Costo Total de Transmision y el Ingreso Tarifario. El Reglamento definira el procedimiento por el cual los generadores haran efectiva la compensacion a los propietarios del Sistema Principal de Transmision.

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