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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2001 (31/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 81

Pág. 203667 NORMAS LEGALES Lima, jueves 31 de mayo de 2001 sus clientes finales, deberán considerar los cargos de trans- misión secundaria de líneas y subestaciones, factores de pérdidas marginales y fórmulas de actualización, corres- pondientes a los sistemas establecidos en la Resolución Nº 008-98 P/CTE ”. Este artículo, afirman, “ desnaturaliza el carácter reglamentario de la resolución, y deviene en in- constitucional por cuanto vulnera el derecho a la igualdad ante la ley de nuestra representada reconocido en el Artícu- lo 2º, numeral 2, de la Constitución Política del Perú7”. Agrega ELECTRO CENTRO, que la CTE al incluir en su resolución el Artículo Décimo Tercero incurre en una violación al principio constitucional de no discrimi- nación y generalidad de las leyes. ELECTRO CENTRO afirma también que “ la resolu- ción es confiscatoria ”, por cuanto la CTE se aparta de los criterios establecidos en la LCE y establece la tarifa sin tener en cuenta el valor de las instalaciones del conce- sionario conforme a ley, sino un valor inferior. Sostiene que el derecho a un adecuado retorno sobre la inversión teniendo en cuenta los niveles de eficiencia que prevé la LCE es una garantía del régimen legal del sistema eléctrico y cuando la Administración se aparta de estos criterios incurre en una práctica confiscatoria. ELECTRO CENTRO sostiene que “ la CTE no puede basar su accionar en el Contrato ” y se ha irrogado facultades de interpretar un contrato entre partes que le son ajenas, con lo que incurre en acto dictado sin competencia. Dice al respecto que la CTE “… actúa ilegalmente porque su potestad reglamentaria está suje- ta a actuar sobre la base de la Ley, no de elementos distintos a ésta y porque la CTE no tiene facultades para interpretar el Contrato ” lo que, en todo caso, correspon- de a la vía arbitral pactada entre las partes. ELECTRO CENTRO precisa, sobre este punto, que la interpretación que la CTE pretende dar al Contrato no es la que corresponde de acuerdo con su sentido natural y con la común intención de las partes y que “ la cláusula contrac- tual en cuestión no implica el “congelamiento” para siem- pre de las tarifas fijadas en 1998 para nuestra empresa y su aplicación en los siguientes años. Implica únicamente que para los precios en el momento de la privatización no eran materia de fijación administrativa (precios para clientes libres), la CTE se comprometía, al aplicar sus facultades de dirimencia a este respecto, a aplicar los mismos criterios que los aplicados para fijar los precios regulados vigentes en cada momento. En este sentido, la estipulación señala que “La Comisión de Tarifas Eléctricas dispondrá lo nece- sario para que los precios que se obtienen de la aplicación de las disposiciones señaladas en esta cláusula sean igua- les a los precios regulados para la transmisión secundaria de LA EMPRESA” . Concluyen diciendo que “... dado que este segmento del mercado libre ha pasado a ser regulado desde la vigencia de la Ley 27239 ya la CTE no tiene acción alguna que adoptar respecto de esta cláusula contractual ”. A.2. Fijar las tarifas de transmisión secunda- ria de ELECTRO CENTRO utilizando los crite- rios establecidos en el punto 4.4.2.3. de la Resolu- ción Nº 008-99 P/CTE ELECTRO CENTRO manifiesta haber cumplido con entregar el íntegro de la información necesaria para que la CTE proceda a realizar el cálculo de los peajes secundarios de la empresa, lo que constituye razón suficiente para que se le fije la misma metodología de fijación de peajes por conexión que la Comisión utiliza para las empresas de Lima. Concluye solicitando se declare fundado su recurso y se proceda a fijar la tarifa de transmisión secundaria aplicable a la empresa teniendo en cuenta la metodología prevista en el numeral 4.4.2.3. de la Resolución Nº 008-99 P/CTE, que estableció el procedimiento a ser utilizado para determinar los peajes secundarios de las empresas de Distribución de Lima, el mismo que ha sido aplicado en la Resolución Nº 006- 2001 P/CTE, solamente para las empresas de Lima. B.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DIS- CUSIÓN B.1- Dejar sin efecto lo dispuesto en el Artículo Décimo Tercero de la Resolución Nº 006-2001 P/ CTE ELECTRO CENTRO ha señalado que la CTE (hoy OSINERG) ha dictado una resolución ilegal, discrimi-natoria y confiscatoria, y que ha procedido a interpretar un contrato del que no es parte. La Comisión (hoy OSINERG) conforme está señala- do en el Artículo 10º de la LCE, es el organismo técnico responsable de fijar las tarifas de energía eléctrica conforme a los criterios establecidos en la LCE. De esta forma, la Comisión (hoy OSINERG) expidió la Resolu- ción Nº 006-2001 P/CTE, con vigencia a partir del 1 de mayo del año 2001, siguiendo estrictamente los proce- dimientos enmarcados no sólo en dicha LCE sino en el Reglamento de la misma. La calificación de ilegal atribuida a la Resolución Nº 006-2001 P/CTE por no cumplir con los criterios y procedimientos establecidos con carácter general en los Artículos 42º, 49º, 59º y 79º de la LCE y en el Artículo 139º de su Reglamento es injustificada. En primer lugar, tanto las tarifas de transmisión de la Resolución Nº 008-98 P/CTE como la Resolución Nº 006-2001 to- man en cuenta correctamente, como se señala más adelante, lo dispuesto por los citados artículos de la LCE y su Reglamento, por tanto, no se puede afirmar que la aplicación de las tarifas de la Resolución Nº 008- 98 P/CTE atenta contra ninguno de ellos. En segundo lugar, la conclusión de ELECTRO CENTRO se basa sobre su interpretación de lo dispuesto en los citados artículos, que este organismo supervisor no comparte, en particular en lo que se refiere al Artículo 139º del Reglamento. El Artículo 42º de la LCE señala que los precios reflejarán los costos marginales de suministro pero se refiere fundamentalmente a los costos de generación. En el caso de la transmisión la señal marginal está contenida en los precios que han sido determinados utilizando los factores de pérdidas marginales que, como se sabe, representan sólo una parte menor de los ingresos de la transmisión. Tanto la Resolución Nº 008- 98 P/CTE, como la resolución impugnada emplean las señales de pérdidas marginales en las tarifas de trans- misión, por lo que no se puede sostener que las tarifas reguladas no reflejan las señales marginales y de efi- ciencia como sostiene la recurrente. El Artículo 59º de la LCE define lo que se conoce como Costo Total de Transmisión con referencia al Sistema Principal de Transmisión y no al Sistema Secundario. Por extensión, es posible emplear concep- tos similares a éstos para el sistema secundario pero sólo y en tanto no transgreda otras disposiciones de la LCE y su Reglamento, como sucedería si se accede a lo solicitado por ELECTRO CENTRO, que pide se fije “ los peajes por conexión para los sistemas de transmisión secundaria ”. De acuerdo con la LCE el Peaje por Co- nexión es un concepto definido en el Artículo 60º de la LCE 8 y se aplica al Sistema Principal de Transmisión; El Artículo 139º del Reglamento usa los términos “peaje secundario actualizado” y “energía y/o potencia actualizada” para dar a entender que se trata del valor presente, al momento del cálculo, de un flujo de valores que se dan en el tiempo, con el objeto de obtener como 7Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: ... 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. ... 8Artículo 60º.- La compensación a que se refiere el artículo anterior, se abonará separadamente a través de dos conceptos denominados Ingreso Tarifario y Peaje por Conexión. El Ingreso Tarifario se calcula en función a la potencia y energía entregada y retirada en barras, valorizadas a sus respectivas Tarifas en Barra, sin incluir el respectivo peaje. El Peaje por Conexión es la diferencia entre el Costo Total de Transmisión y el Ingreso Tarifario. El Reglamento definirá el procedimiento por el cual los generadores harán efectiva la compensación a los propietarios del Sistema Principal de Trans- misión.