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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2001 (31/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 76

Pág. 203662 NORMAS LEGALES Lima, jueves 31 de mayo de 2001 Por las consideraciones que anteceden no es posible acceder al pedido de ELECTRO NOROESTE analizado en este extremo del recurso, por lo que deberá ser declarado infundado. B.2. Fijar las tarifas de transmisión secunda- ria de ELECTRO NOROESTE utilizando los crite- rios establecidos en el punto 4.4.2.3. de la Resolu- ción Nº 008-99 P/CTE Considerando que en el apartado B.1 de la presente resolución se ha concluido que resulta infundada la petición de la recurrente para que se retire de la resolución impugnada el Artículo Décimo Tercero, lo que significa que continuará aplicándose la tarifa co- rrespondiente a la Resolución Nº 008-98 P/CTE, resulta innecesario el análisis del presente extremo que busca se efectúe la determinación tarifaria de ELECTRO NOROESTE a base del procedimiento establecido en la Resolución Nº 008-99 P/CTE. En consecuencia este extremo del recurso de recon- sideración de ELECTRO NOROESTE resulta improce- dente. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el Regla- mento General del Organismo Supervisor de la Inver- sión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Artículo 74º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesio- nes Eléctricas, y en su Reglamento, aprobado por De- creto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias; y, Teniendo en consideración que la CTE (hoy OSI- NERG), ha atendido el mandato constitucional conteni- do en el Artículo 139º, numeral 3 de la Carta Magna, habiendo observado el debido proceso asegurando al administrado el derecho a su justa defensa al poner a su disposición los medios necesarios y suficientes para ejercitarla y ha expedido su Resolución Nº 006-2001 P/ CTE determinando la fijación tarifaria correspondiente con total transparencia e imparcialidad, lo que consti- tuye fundamento principal de su accionar. Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 012-2001 de fecha 23 de mayo del año 2001; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el extremo del recurso de reconsideración de ELECTRO NOROESTE, en lo que se refiere a dejar sin efecto lo dispuesto por el Artículo Décimo Tercero de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE, por los fundamentos expuestos en el apartado B.1 de la presente resolución. Artículo 2º.- Declarar improcedente el extremo relacionado con la fijación de las tarifas de transmisión secundaria de ELECTRO NOROESTE utilizando los criterios establecidos en el punto 4.4.2.3 de la Resolu- ción Nº 008-99 P/CTE, por los fundamentos expuestos en el apartado B.2 de la presente resolución. Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página WEB del OSINERG. AMADEO PRADO BENITEZ Presidente del Consejo Directivo 24329 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 0849-2001-OS/CD Lima, 23 de mayo del año 2001 VISTOS: El recurso de reconsideración, recibido el 23 de abril del año 2001, interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A. – Electro Norte S.A. (en adelante ELECTRO NORTE) contra la Resolución Nº 006-2001 P/CTE de la Comisión de Tari- fas de Energía (en adelante “Comisión” o “CTE”), publi-cada en el Diario Oficial El Peruano el día 12 de abril del año 2001, que fijó las Tarifas en Barra y las fórmulas de actualización para los suministros que se efectúen desde las subestaciones de generación - transporte a que se refiere el inciso c) del Artículo 43º de la Ley de Concesiones Eléctricas1, Decreto Ley Nº 25844 (en adelante LCE). El Informe Técnico SEG/CTE Nº 028-2001, el Infor- me Legal OSINERG-GART-AL-2001-002 y el informe de la Asesoría Legal Externa AL-DC-059-2001, con relación al recurso presentado. CONSIDERANDO: A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ELECTRO NORTE interpone recurso de reconside- ración contra la Resolución Nº 006-2001 P/CTE, en la que solicita: A.1. Se deje sin efecto lo dispuesto en el Artículo Décimo Tercero de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE; y A.2. Se fije las tarifas de transmisión secundaria de ELECTRO NORTE utilizando los criterios establecidos en el punto 4.4.2.3. de la Resolución Nº 008-99 P/CTE Ampara su petición en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: A.1- Se deje sin efecto lo dispuesto en el Artícu- lo Décimo Tercero de la Resolución Nº 006-2001 P/ CTE ELECTRO NORTE señala que la CTE le ha fijado una tarifa de transmisión secundaria en forma arbitra- ria y discriminatoria, apartándose de los criterios esta- blecidos en la LCE y su Reglamento, dejando de atender al Valor Nuevo de Reemplazo actualizado de sus insta- laciones, incurriendo en acto confiscatorio en su contra, además de haberse pronunciado sobre una materia contractual cuya solución compete exclusivamente a las partes o a la jurisdicción arbitral elegida por ellas. Señala también que el Artículo 10º de la LCE2, dispone que la CTE “ es responsable de fijar las tarifas de energía eléctrica de acuerdo a los criterios establecidos en la presente Ley ”, siendo éste un mandato imperativo que la CTE debe cumplir. Según ELECTRO NORTE las tarifas establecidas para ella por la Comisión “ no cumplen con los criterios y procedimientos establecidos con carácter general por la LCE y el Reglamento . Indica que los Artículos 42º, 49º, 59º y 79º de la LCE3 establecen de manera expresa 1Artículo 43º.- Estarán sujetos a regulación de precios: ... c) Las ventas de energía de generadores a concesionarios de distribución destinadas al Servicio Público de Electricidad; y, ... 2Artículo 10º.- La Comisión de Tarifas de Energía es un organismo técnico y descentralizado del Sector Energía y Minas con autonomía funcional, económica, técnica y administrativa, responsable de fijar las tarifas de energía eléctrica y las tarifas de transporte de hidrocarburos líquidos por ductos, de transporte de gas natural por ductos y de distribución de gas natural por ductos, de acuerdo a los criterios establecidos en la presente Ley y las normas aplicables del subsector de Hidrocarburos. 3Artículo 42º.- Los precios regulados reflejarán los costos marginales de suministro y se estructurarán de modo que promuevan la eficiencia del sector. Artículo 49º.- En las barras del Sistema Secundario de Transmisión el precio incluirá el Costo Medio de dicho Sistema Económicamente Adaptado. Artículo 59º.- Los generadores conectados al Sistema Principal, abonarán mensualmente a su propietario, una compensación para cubrir el Costo Total de Transmisión. El Costo Total de Transmisión comprende la anualidad de la inversión y los costos estándares de operación y mantenimiento del Sistema Económica- mente Adaptado.