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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001 (28/11/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 42

Pág. 213176 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 28 de noviembre de 2001 finalización natural debiera ser el avenimiento de las partes, sólo frente a la imposibilidad de arribar a la referida conciliación, la administración debería solucio- nar la controversia declarando el derecho que corres- ponda, teniendo en cuenta que el procedimiento admi- nistrativo representa un estadio previo al proceso judi- cial que dilucida controversias con carácter definitivo; Que, la administración municipal enfrenta una gran cantidad de procedimientos administrativos en los que cabe componer los intereses en conflicto mediante me- dios alternativos; Que, la conciliación extrajudicial ha cobrado gran relevancia, al establecerse su obligatoriedad previo al inicio de un juicio civil conforme la Ley Nº 26872 y sus normas conexas, sin embargo esta norma regula el ám- bito civil (también la reparación en el área penal) no obstante en la referida normatividad se establecen prin- cipios, procedimientos y sistemas de reconocido valor que pueden ser aplicados en la conciliación administra- tiva en general y en la conciliación administrativa muni- cipal en particular; Que, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Admi- nistrativo General, prevé en su Artículo 186º la termina- ción convencional del procedimiento mediante el enten- dimiento de las partes a través de los variados mecanis- mos autocompositivos; Que, la conciliación en sede administrativa es aplica- da en diversas entidades administrativas y representa una importante alternativa para que las controversias entre las personas con la administración o frente a ella sean resueltas con procedimientos sencillos, rápidos y baratos; CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Definiciones : Para la aplicación de la presente ordenanza se entiende por: Administrado : Persona natural o jurídica que cual- quiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo y se sujeta a las normas que lo regulan en igualdad de facultades y deberes que los demás administrados. Conciliación Administrativa : Solución de conflic- tos sujetos a regulación pública por medio del consenso de las partes como alternativa frente a la Resolución de la autoridad. Conciliación Municipal : Se refiere a la Concilia- ción Administrativa que se realice en sede municipal. Conciliador : Persona designada por la Oficina de Conciliacion a fin de oficiar como tal, debiendo reunir los requisitos necesarios. Procedimiento Administrativo Contencioso : Aquél en el cual dos o más administrados buscan ante la Administración Municipal la solución de una controver- sia, respecto de la cual ésta tiene competencia. Reclamante : Persona que inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación, queja o denun- cia. Reclamado : Persona que resulta emplazada a con- secuencia de la denuncia o su investigación. Marco Legal : Está constituido por la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación y su Reglamento aprobado por De- creto Supremo Nº 001-98-JUS, así como sus normas modificatorias, ampliatorias y de ejecución. Ley: Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Adminis- trativo General. RAS : Reglamento de Aplicación de Sanciones de la Municipalidad Distrital de San Miguel. Artículo 2º.- Objeto de la Norma .- La presente Ordenanza regula la conciliación en los procedimientos administrativos que se lleven a cabo en la Municipalidad de San Miguel. Artículo 3º.- Principios Generales .- Junto con los principios de equidad, veracidad, buena fe, confidencia- lidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía regulados en el Marco Legal, constituyen cri- terios que guían la conciliación administrativa en sede municipal: el de solución consensual, por medio del cual las partes tienen derecho a resolver concertadamente sus conflictos sujetos a regulación estatal; y el de predo-minio del interés público, que se refiere a la limitación a no afectar derechos de terceros o el orden público me- diante los acuerdos de las partes. CAPITULO II DE LA CONCILIACIÓN MUNICIPAL Artículo 4º.- Órgano de Aplicación.- Luego de que una dependencia haya dado inicio al trámite de un expediente en donde 2 o más administrados tengan una contienda a ser resuelta por la Administración, dicha dependencia remitirá el expediente a la Oficina de Con- ciliación, ésta notificará al reclamado a fin que presente el descargo correspondiente en el plazo de 5 días en dicha notificación también lo convocará a la Audiencia de Conciliación, notificando también a la parte reclamante. Se obviará el requerimiento de descargo si éste ya obrase en el expediente o ya se hubiera requerido por otra área. Artículo 5º.- La solicitud conjunta.- Las partes pueden solicitar conciliación municipal administrativa en forma conjunta, en dicho supuesto las partes adjunta- rán la información relevante del caso, declarando bajo juramento que no se afectan derechos de terceros, cele- brándose la audiencia en el plazo establecido en el párrafo anterior. La concurrencia a la audiencia de conciliación es personal, sin embargo las personas naturales o jurídicas podrán participar en el procedimiento conciliatorio me- diante poder fedateado o legalizado. Artículo 6º.- La Audiencia de Conciliación.- La Audiencia de Conciliación es única. Sin embargo, podrá constar de más de una sesión. Durante la conciliación las partes podrán reunirse sin la participación del concilia- dor a fin de entablar negociaciones directas, debiendo poner este hecho en conocimiento del conciliador. De igual modo, el conciliador podrá reunirse por separado con cada una de las partes. Artículo 7º.- Situaciones excluidas de la conci- liación.- Un procedimiento administrativo no será re- suelto vía conciliación cuando: 1.- Se trate de una controversia que afecta el Orden Público. 2.- La problemática que se pretende resolver afectará derechos de terceros o de personas no comprendidas en el procedimiento, pero que cuentan con legítimo interés. 3.- El problema sea de una trascendencia tal que comprometa planes, programas y políticas establecidas por la Municipalidad. 4.- Se requiera definir una situación o problema específico de manera que sirva como precedente para futuras reclamaciones similares. 5.- Se trate de situaciones que configuren delitos. 6.- Sea determinado así por una norma municipal. Artículo 8º.- Valor del Acta Conciliatoria.- El acta de Conciliación debidamente firmada y con los requisitos exigidos constituirá cosa decidida para las partes que intervinieron y pondrá fin al procedimiento administrativo. El incumplimiento de un acuerdo conci- liatorio constituye una infracción municipal. Al obligado a cumplir con un acuerdo, se le impondrá la sanción prevista en el RAS. Si el obligado persiste en el incumpli- miento, se podrá imponer nuevas multas en función a la continuidad en la infracción y sin perjuicio de denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda. Las multas impuestas por incumplimiento de acuerdos no impiden a la Administración Municipal imponer una multa o san- ción distinta al final del procedimiento por la infracción original, de ser el caso. Artículo 9º.- Requisitos del Acta.- El Acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación. Su validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en la presente ordenanza, bajo sanción de nulidad. El Acta de Conciliación debe contener lo siguiente: 1. Lugar y fecha en la que se suscribe el acta. 2. Nombres, identificación y domicilio de las partes. 3. Nombre e identificación del conciliador. 4. Descripción de las controversias.